Después de la reforma de 2010 ya no se hace mención al “acto no prohibido legalmente” sin embargo cabe atenderse a una breve conceptualización sobre su distinción con “acto propio de su cargo” que entonces también se tenía. En atención a la STS 186/2012 de 14 de Marzo podemos decir que se consideraban como actos no prohibidos legalmente aquellos actos lícitos que no eran propios de la esfera de competencias perteneciente al funcionario, pero que sin embargo estaban relacionados con su trabajo o bien eran de competencia genérica (también llamados actos reglados) 41 ; mientras que como acto propio de su cargo se entendían todos aquellos comprendidos dentro de las competencias y sus funciones. La diferenciación de estos conceptos ha sido objeto de mucha discusión por parte de la doctrina y es que, en opinión compartida con la STS mencionada, el legislador en ese momento utilizó dos expresiones para referirse a una misma clase de actos puesto que en ambos casos se hace alusión a un acto aparentemente lícito cometido por el sujeto pasivo haciendo uso de sus competencias, aunque estás no fueran directamente atribuibles a él pero si guarden relación o conexión con las actividades públicas que desempeña. Con la nueva reforma la distinción ya no se hace necesaria, habiéndose simplificado notoriamente el concepto y abarcando ambas modalidades en uno (“acto propio de su cargo”).
(VILLAVICENCIO TERREROS, 2001) Señala: “No es relevante para definir lo pasivo del cohecho el papel que cumple o cumplirá el extrañáis (en sentido estricto y amplio), asunto que es de interés para configurar conceptual y jurídicamente el cohecho activo. El cohechopasivo es de naturaleza genérica o específica según que el sujeto activo del delito no esté taxativamente precisado, pudiendo tratarse de cualquier funcionario o servidor (artículo 393-394 del Código Penal), o, en cambio, se haya nominado con nombre propio al sujeto público (artículo 395 del Código Penal), tal es el caso del cohechopasivo específico. Como se aprecia, en el art. 395 del Código penal peruano se está ante un delito de cohechopasivo específico, ya que se ha indicado al Magistrado, árbitro del Tribunal Administrativo, etc., como sujetos activos exclusivos. A su vez la corrupción o cohechopasivo puede ser: a) cohechopasivo propio, según que lo recibido pasivamente o lo solicitado con compromiso volitivo del funcionario o servidor sea para incumplir sus obligaciones, ya en sus variantes activas u omisivas; y b) cohechopasivoimpropio, cuando en cambio los actos ejecutados por el funcionario o servidor cumplen con la ley, reglamento u obligaciones, pero bajo presión o influencia de los mecanismos corruptores.
Esta lucha se orienta también desde el ámbito penal donde se han tipificado una serie de conductas delictivas que vulneran el normal desarrollo de la administración pública. Dentro de éste ámbito podemos encontrar a la corrupción activa del funcionario; en la que el particular trata de corromper a un funcionario público mediante dadivas, promesas o ventajas. Sin embargo, este tipo penal tiene vacíos pues como bien ha señalado la doctrina; en la actualidad, dicha anomalía, ha sido superado relativamente a la acción del funcionario o servidor público y la del particular, mediante Ley N° 28355 (octubre del 2004), que sobre criminalizó el cohechopasivo y activo, asimismo mediante Ley N° 30111 - Ley que incorpora la pena de multa en los delitos cometidos por funcionarios públicos (publicada el 26 de noviembre del 2013 en el diario El Peruano) y de forma específica está tipificado en el Código Penal, artículo 394, segundo párrafo, en la modalidad de CohechoPasivoimpropio.
Cuando un particular, usuario del sistema de justicia, busca por ejemplo a un auxiliar jurisdiccional, para que éste influya en la persona del juez o siendo un asistente de función fiscal para que lo haga en el Fiscal que conduce el Despacho, no será autor del Cohechopasivo específico, sino autor del delito de Tráfico de influencias, empero sí podrá incurrir en el tipo penal del artículo 396º, siempre y cuando lo que pretenda el particular, es un decisión que se encuentra enmarcada en el ámbito de potestades del auxiliar jurisdiccional, v.gr., que posponga una diligencia, que omita notificar cierta diligencia a la otra parte, etc. Una diferencia importante, como apunta Olaizola Nogales, es que en principio, no sería relevante a efectos del delito de tráfico de influencias si la resolución es conforme o contraria a Derecho 51 ; pero sí, a efectos de valorar la conducta del funcionario que está conociendo el caso, pues, si se hace para omitir un acto propio de sus funciones, será constitutivo de un delito de Cohechopasivo propio y, si recibe la dádiva para realizar un acto propio de sus funciones incurrirá en un delito de Cohechopasivoimpropio. De todos modos, será de recibo, que la búsqueda de influencias para que se decida en un caso concreto, por lo general se hará con el propósito de que se realice un acto en omisión de los deberes funcionales. De ahí, vale decir, que si se trata de una intercesión que ha de calar en un funcionario con potestades decisorias, ingresaríamos a un Concurso real con el injusto de prevaricación; situación que no cabría admitir cuando la influencia se dirige hacia un acto sin faltar a los deberes funcionales (Cohechopasivoimpropio).
El presente proyecto abordara el análisis de la corrupción, y el “beneficio” que obtienen los responsables mediante la prescripción penal. El Sistema Normativo permite evadir la justicia; la decadencia de valores y principios, al solicitar dinero u otros, para realizar u omitir actos administrativos, todo ello en beneficio propio a expensas del Estado. Como objetivos del presente proyecto, encontramos describir la prescripción; el delito de CohechoPasivo Propio e Impropio, y determinar los efectos jurídicos sociales de la prescripción e imprescriptibilidad, para ello se utilizara el Método Cualitativo, Dialéctico y Descriptivo. Por lo tanto, se concluye que la imprescriptibilidad reducirá de manera sustancial la comisión de los delitos contra la Administración pública, al reformar nuestra Constitución Política y erradicar la corrupción que tanto perjudica a nuestro país.
en la sociedad, los particulares igualmente tienen la posibilidad de cometer un delito de cohecho cuando ofrecen a sus funcionarios beneficios económicos indebidos, lo que resultaría incompatible con una tesis que afirme que el bien jurídico tutelado en este delito es el prestigio social de los entes públicos. Y en cuarto lugar, porque esta posición plantea que es también un bien jurídico protegido en el cohecho del particular el normal desarrollo de las funciones públicas, lo cual implica sostener que el particular tendría una especie de deber de respetar el normal desempeño de las actividades de los órganos del Estado. La verdad es que no se divisa la razón para sostener que éste sea un bien jurídico que se pretende tutelar en el cohecho del particular y no en el del funcionario. La lógica indica que una afirmación correcta tendría que ser hecha en un sentido completamente inverso. Por otro lado, no hay claridad en cuanto a la fuente de la que emanaría dicho deber. Además, tal deber, en caso de existir, no podría ser elevado a la categoría de bien jurídico sino en un régimen totalitario o, al menos, autoritario. Mayoritariamente, la doctrina española afirma que el bien jurídico protegido es único, tanto en el cohecho del funcionario, como en el del particular. Sin embargo, la determinación de cuál es ese bien jurídico no ha sido pacífica, existiendo varias posiciones. A continuación, señalaremos y criticaremos las que nos parecen más importantes:
1. Dentro de una investigación como esta, que toma en consideración temas tan delicados como el delito de cohecho que se dan entre la empresa privada y la entidad pública de momento, se recomienda a los empresarios del sector construcción a que tomen conciencia sobre la viabilidad de sus empresas con el uso de este sistema para adjudicarse obras, ya que no solo están disminuyendo su liquidez que a largo puede tener consecuencias nefastas para su empresa, sino que están aportando a un sistema corrupto que lo único que busca es el bienestar económico de las personas enquistadas dentro de los cargos públicos. Se ha evidenciado que muchas de estas empresas por hacer un pago indebido e ilegal tienen problemas para poder pagar los tributos, y al personal, es decir, tienen problemas de liquidez.
37 Esta modificación de las penas se llevó a cabo con motivo de las recomendaciones incorporadas por el Informe de evaluación de GRECO, en este informe se detalla con exactitud que las sanciones para el tráfico de influencias eran menores que las correspondientes para otros delitos comparables en el derecho penal español como corrupción en el sector público por actos ilícitos, fraude, malversación de caudales públicos, etc. dando a entender que podría tratarse de un delito menos grave alegando serias dudas sobre si las sanciones para el tráfico de influencias pueden considerarse efectivas, proporcionales y disuasorias en el sentido del Convenio Penal sobre la Corrupción. Por lo tanto, recomienda aumentar las sanciones relativas al delito de tráfico de influencias entre otras 94 .
El segundo criterio postulado por el referido autor consiste en “ [q]ue el ente colectivo tenga materialmente potencialidad para afectar al bien jurídico protegido por la norma” . El criterio antes acotado permitiría afirmar que aquellas entidades informales con poca participación en el mercado pero con suficiente capacidad para lesionar el sistema financiero, sí deberían responder penalmente por la comisión del delito de instituciones financieras ilegales. Aspecto que, incluso, podría cumplirse en aquellos entes colectivos que carecen de todo tipo de constitución pero que cuentan con alguna clase de reconocimiento jurídico por el Derecho; ayudando así a colmar el vacío de punibilidad que existe en este ámbito de la informalidad financiera.
Este tipo de ansiedad apa- rece sobre todo a una edad temprana, a principios de los años de preescolar o de primaria, cuando la escuela puede asustar porque es un entorno nuevo y aún d[r]
“Pues bien, el apartado 2 del artículo 245 del Código Penal tipifica como delito de usurpación la conducta del que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. La ubicación de este artículo en el Título XIII del Código, dentro de los "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico… nos permite sostener que no es cualquier posesión la que está amparada penalmente, sino la posesión que deriva del derecho de propiedad. Ello quiere decir que cualquier otra posesión, como por ejemplo la vinculada a cualquier otro derecho sobre la cosa que no sea el de dominio o la que no esté vinculada a ningún derecho, no puede tener protección penal por su carácter excepcional. Estas posesiones, si se ven perturbadas, tendrán que recurrir a los medios que regula la jurisdicción civil. Consecuencia de lo anterior es que sólo puede ser sujeto pasivo del delito el propietario del inmueble, vivienda ó edificio que tiene afectada la posesión de estos bienes por una acción de ocupación o permanencia” El segundo, en la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 8ª), de 7 junio 2001, que cita la de A.P. de Madrid (Sec. 16ª) de 10-02-99, se señala que: “sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas en dicho precepto penal, aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de inmueble, de vivienda o edificio ajeno, consistentes en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que significan un
(…) La norma acusada plantea un conflicto entre la eficacia y la impunidad. En efecto, dentro del deber que tiene el Estado de perseguir y sancionar el delito, indudablemente las acciones que despliegue con este propósito se vinculan con la idea de eficiencia y eficacia, de modo que los hechos delictuosos no queden impunes. En este orden de ideas, podría admitirse que dicha norma es eficaz en cuanto tiende a debilitar o romper el acuerdo o concierto entre el particular y el funcionario en lo relativo a la negociación de actos propios de la función pública y de todas maneras persigue punitivamente a uno de los autores o partícipes del hecho ilícito. No obstante, la ganancia que se produce en términos de eficacia, se convierte en una perdida por la impunidad que se genera al no perseguir penalmente a una de las personas que participaron en el ilícito.”
Presidente de la República no esta exento de hacer mal manejo de sus funciones y aprovechar esta situación para cometer algún delito oficial, como peculado, cohecho, abuso de poder, enri[r]
En nuestra normativa, tanto en el Código Penal (actualmente derogado) y en el Código Orgánico Integral Penal, podemos encontrar grandes diferencias del delito estudiado con los otros delitos que perjudican el patrimonio, las mismas que son: en el caso del robo existe violencia de por medio, para apropiarse de la cosa ajena, por ejemplo el hecho de que A haya amenazado con una arma de fuego a B obligándola entregar su automóvil; en el hurto, el dueño del bien pierde la propiedad sin que se percate del hecho, por ejemplo cuando A sustrae su teléfono celular aprovechando que B está distraído; en el abigeato la característica especial es la sustracción de un animal de su lugar de conservación de una forma violenta o similar al hurto; en el abuso de confianza por la predisposición de A de entregar a B su patrimonio y esperar de regreso la cosa íntegra o un símil sin que esto suceda; pero la estafa se diferencia de todas las anteriores por no utilizar la violencia, pero apropiándose del bien ajeno con maniobras inteligentes, astucia, de la distracción, ingenuidad o estado de indefensión de la víctima dueña o posesionaria de la cosa, manejando el engaño como un instrumento para hacerse entregar el patrimonio.
(Bargalló Escrivá 1996: 46-47; Luque Durán y Manjón Pozas 1997: 130), consigne como acepciones los usos adjetivales y sustantivos que pueda adoptar (Castillo Carballo 2003: 84, Martín García 2008: 149-150), con las diferencias ya apuntadas entre participio activo y pasivo. Esta conversión del participio en adjetivo (o sustantivo) puede evitar su supre- sión del diccionario —depende del diccionario y, en el académico, de la edición—, en caso de que se tome la decisión de eliminar aquello cuya formación sea regular (Werner 1982: 223; Alvar Ezquerra 1982 [1993]: 107; Bargalló Escrivá 1996: 47; Jiménez Ríos 1999: 69). Con todo, como clase de palabra que es, la historia muestra que se ha recogido en los diccionarios y que no era necesario, por tanto, que desarrollara acepciones adjeti- vales (o nominales) para su incorporación y mantenimiento, algo que ha experimentado cambios con el paso del tiempo en los distintos diccionarios 7 . Este hecho singulariza al
El método magnético es un método indirecto que basa sus estudios en las variaciones del campo magnético terrestre. La Tierra tiene un campo magnético dipolar, con un polo norte magnético y un polo sur magnético. Las líneas de fuerza en la nomenclatura física van del polo norte al polo sur magnético (Ver el imán de la imagen inferior). En nuestro planeta, para hacer coincidir los polos magnéticos con los geográficos, denominamos polo norte magnético a lo que en física llaman polo sur magnético y al revés. Por ello las líneas de fuerza
En cuanto a la descripción misma de los delitos sexuales y, en especial, del delito de violación, las propuestas han estado dirigidas a renovar la definición legal tradicionalmente prevista en los Códigos Penales. Así, se ha propuesto que se introduzca la noción amplia de «agresión sexual». Según un Proyecto de Ley, originalmente redactado por CLADEM-PERU, debe comprenderse «toda conducta que vulnere el derecho de una persona al libre ejercicio de su sexualidad». Asimismo, se propone que si «la agresión consiste en la penetración vaginal, anal u oral, la introducción de objetos u otros medios, la pena será no menor de cinco años ni mayor de diez años». En este proyecto se reflejan de manera más nítida las ideas propugnadas, de manera justificada, por los movimientos feministas para atenuar sensiblemente la actual orientación discriminante en detrimento de las mujeres del derecho penal. Sin embargo, algunas de las propuestas implican un riesgo de recurrir excesivamente a medidas represivas superadas.
También se hace referencia a un reptil el cual se asemeja a la naturaleza de esta clase de delitos. En la Edad Media la doctrina creó un nuevo falsum, en el que se incluyeron casos de fraude patrimonial. El estelionato tuvo carácter subsidiario, de modo que el estelionato medieval, debido a esta confusión de figuras, resultó ser algo distinto a la estafa romana y a la actual. Los elementos eran determinados con dificultad por la doctrina y el objeto de discusión era el dolo, la modificación de la verdad y el daño”. Como podemos observar, a través de la historia se vino conociendo lo que es el delito de Estafa como figura delictiva, dándose este en las diferentes épocas. Sin embargo durante el tiempo se mantienen los elementos de dicho delito siendo éstos el engaño y el daño patrimonial los principales al momento de caer en dicha figura penal.