Por lo tanto, el articulo 1374 modificado se convierte en una suerte de principio normativo concordante con Horna, quien sostiene al referirse a estas modificatorias, que "La contratación celebrada a través de los medios electrónicos tiene un alcance normativo" (Horna 2001), no obstante de acuerdo a nuestra evaluación y divergiendo de este especialista, la contratación por medios electrónicos no se restringe a contratación entre ausentes, sino tiene una cobertura más lata, como ya lo hemos evaluado, así pueden incluirse los contrato entre presentes o casi entre presentes que llamamos “telepresenciales” (anulado la distancia por la velocidad de trasmisión de las tecnologías), pues en ambas partes interactúa el elemento humano y en el segundo se diferencia en que son coadyuvados por los elementos electrónicos digitales, y que nosotros designamos como una relación contractual interactiva; asimismo tenemos la contratación con presencia o “telepresencia” humana en una parte y respuesta automática del aceptante en el otro, como es el caso de los contratos inmediatos on line por internet y la contratación on line sin presencia humana entre dos partes; Por otro lado, entre los contratos realizados entre ausentes, se tendrá en estos últimos casos, los contratos por correo electrónico, lo cual implica una relación no interactiva o con respuesta diferida en el tiempo en relación a un iniciador u oferente, lo que nos permite cubrir las diversas gamas del recurso electrónico digital para contratar que comprende la clásica clasificación de presentes y ausentes.
Si bien es cierto que los medios electrónicos aún no han alcanzado a todos los estratos de la población, aquellos especialmente internet, han penetrado masivamente en los medios de producción implicando beneficios para toda la sociedad en general. Este es un fenómeno multifuncional porque puede emplearse para cualquier tipo de actividad imaginable por imaginar. Por citar algunos, hoy en día las herramientas informáticas y principalmente internet, se utilizan como medio de expresión, comunicación e intercambio cultural, como herramienta de transmisión de información para el trabajo, la investigación y la educación y con fines comerciales o mercantiles para la realización de transacciones no solo entre empresarios o profesionales y entre estos sus clientes, sino también entre distintos particulares que ocasionalmente comercializan a distancia determinados productos o servicios sin convertirme por ello en profesionales. (p.3)
En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, ésta se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de todo ello es que se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son las familias de hecho, las monopaternales o las reconstituidas. Al respecto, debe preciarse que, de lo expuesto no debe deducirse que la familia se encuentre en una etapa de descomposición, sino de crisis de transformación; se trata por el contrario de la normal adaptación de esta institución a los rápidos cambios sociales, políticos históricos y morales de la mayoría de la población. No obstante, debe tomarse en cuenta que los acelerados cambios sociales pueden generar una brecha entre la realidad y la legislación, provocando vacíos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, frente a conflictos intersubjetivos que versen sobre las nuevas estructuras familiares, los jueces tendrán que aplicar los principios constitucionales a fin de resolverlos, interpretando la legislación también en función de la realidad, y por consiguiente brindando la paz social que es tarea prevalente del derecho.
propuestas extremadamente permisivas, como el Proyecto de Ley N° 790- 2016-CR, presentado por la congresista Indira Huilca Flores, que pretende la aprobación de una ley que permite actuar en el plano del ordenamiento jurídico como varón o mujer con total presidencia del sexo biológico; facultado a cualquier individuo, mayor o menor de edad, solicitar su adecuación registral en sus documentos de identificació n (imagen, pre nombres y sexo), sin mayor requisito que su propia voluntad, fomentando con esto la deconstrucción de la persona, basándose en el más radical individualismo autorreferencial. El proyecto de identidad de género, que copia modelos internacionales como el de España y Argentina, no contempla las repercusiones a terceros y se centra en el transexual como ser aislado, absolutizando su voluntad. Aceptar regulaciones de este tipo sería fundar un antecedente para la aceptación del matrimonio homosexual.
8.7. Sídney Bravo ( 2016: VII), este estudioso e investigador jurídico peruano dice que un contrato es atípico cuando no cuenta con una regulación legal propia, a tal efecto tendrá que remitirse a normas de orden supletorio, en el caso de nuestro país, a las enmarcadas en el Código Civil ; por tanto es menester exponer lo establecido por el art. IX del Título preliminar del compendio normativo sustraído a colación “ Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
85 intereses que merecieron juridicidad por el orden jurídico, incluida la reparación del daño, cuando este se ha hecho presente en su carácter de fenómeno exógeno al interés; b) de equivalencia, que explica el por qué la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, donde alguien deberá siempre soportar las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela. Presente el fenómeno exógeno del daño, se deberá decidir si esta afectación patrimonial se deja allí donde se ha producido o si, por el contrario, conviene trasladarla a otro sujeto; c) distributiva, presente solo cuando el daño ha afectado un interés tutelado, cuya función consistirá – como su propio nombre lo indica- en distribuir en determinados sujetos el costo de su actividad, induciendo de esta manera a una regulación espontánea acorde con los lineamientos macroeconómicos perseguidos. De esta forma, esta función servirá para la aplicación de los justificativos teóricos del traspaso del peso eco nómico del daño de la vístame al responsable, a través de los denominados factores atributivos de responsabilidad. Desde una perspectiva sistémica o macroeconómica, la responsabilidad civil cumplirá, básicamente, dos funciones esenciales, con sujeción al modelo económico que se tome como referencia: i) una función de incentivo o desincentivo de actividades; y, ii) una función preventiva” 149
El primer problema que más resalta es el de la seguridad jurídica de los contratos porque como se dijo anteriormente esta figura excepcional puede acabar en una rescisión del contrato por lo que se les pone en riesgo. Es por ello que su aplicación debe delimitarse de forma precisa y clara para evitar aquel resultado no deseado. Y el legislador a pesar de lo mencionado en líneas anteriores si lo ha tenido en cuenta y ello lo verificamos en los artículos 1450 a 1452, siendo el primero el que nos dice que si el demandado, dentro del plazo establecido por ley para contestar la demanda, realiza el pago sobre la diferencia del valor, fenecería el proceso; mientras que el articulo numero 1451 nos menciona que mediante la reconvención el demandado puede reajustar el valor, pagar la diferencia más los intereses legales con lo cual también fenecería el proceso y por último el 1452 nos comenta que si la rescisión fuere inútil para el demandante se realizara el reajuste del valor. En estos artículos se aprecia que el legislador busco la forma de que el contrato prevalezca frente a la circunstancia particular mediante la cual fue celebrada.
“Quinto: Empero, analizado el presente proceso, se constata que el demandado no tiene la calidad de precario, sino la de arrendatario (...) pues, el hecho de que la entidad accionante le haya cursado al demandado la carta de fojas 37 con el objeto de resolver el vínculo arrendaticio al amparo de lo previsto en el numeral 1365 del C.C. no lo convierte en ocupante precario, toda vez que dicha norma regula de modo general la forma de poner término a aquellos contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o determinado. Dicho precepto no es de aplicación para asuntos relativos a arrendamientos de bienes inmuebles, que tienen una regulación específica en el C.C. (…). En todo caso mediante la aludida carta se ha dado aviso extrajudicial para dar término a un contrato de arrendamiento de duración indeterminada, tal como lo prevé el numeral 1703 del citado Código Sustantivo, faltando la desocupación del predio la norma no señala que en ese supuesto el arrendatario se convierta en ocupante precario (…). Por tanto, se llega a la convicción de que el título que detenta el demandado para ocupar el bien aún no ha fenecido en tanto no se produzca la desocupación efectiva del inmueble y, por consiguiente, no se encuentra incurso en la previsión contenida en el numeral 911 del C.C. relativo a la ocupación precaria, si a ello se agrega que conforme el numeral 1704 del C.C. cursado el aviso de conclusión de arrendamiento, si el arrendatario no restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su devolución. Cabe señalar que no es aplicable para resolver la presente controversia la norma contenida en el numeral 1700 del mencionado Código Sustantivo, pues en el desarrollo del
Para guiar esta investigación se recurrió a antecedentes como el de Jinesta, E (1992), en su trabajo de investigación llamado: El Contrato de Leasing Financiero (arrendamiento financiero) con opción de compra, en el que indica que el contrato de leasing, satisface y programa intereses económicos muy particulares, para el desarrollo de la industria y el comercio. Primero ofrece una introducción, en la cual se habla de contratos atípicos, los cuales responden a las necesidades propias del tráfico comercial y son manifestación de la contratación y de la cooperación empresarial. Asimismo, se expone la descripción, denominación terminológica, antecedentes, ventajas, desventajas, importancia y justificación del contrato de leasing; así como sus elementos, efectos, duración y extinción. Finalmente, brinda una conclusión, que resalta el leasing financiero como un contrato innominado mixto, por medio del cual se programan intereses merecedores de tutela; que exige e impone una regulación jurídica, con el fin de evitar las cláusulas abusivas y las interpretaciones divergentes en cuanto a su naturaleza y régimen jurídico.
Estos “precursores” que aparentemente buscan reivindicar los derechos de la mujer, han encontrado grandes aliados en los lobbys, que han venido formándose y adquiriendo cada vez una mayor fuerza y poderío en el ámbito internacional, haciendo suya aquella lucha incesante para contrarrestar y mermar principalmente la capacidad de decisión de aquellos gobiernos de países en vías de subdesarrollo que ostentan la calidad de estados miembros de las Naciones Unidas, silenciando sus voces representativas en las “reuniones internacionales”, incluso alcanza dicha intromisión el ámbito de regulación interno de cada uno de estos países, en la incesante búsqueda por infundir sus ideologías, no bastándoles los meritos ya alcanzados en la legislación internacional, sino que sus esfuerzos no decaerán hasta lograr la concretización de sus reales fines tanto ideológicos con trasfondos económicos en el seno socio-normativo de cada uno de los estados.
56 apreciaciones se describe un malestar sobre el trámite de los procesos judiciales, el problema no esta en los códigos sino en los operadores de justicias y en los justiciables. En ese sentido el profesor FERDINAND Cuadros (1959: 2) afirmaba que “el procedimiento en el país, es todavía una enfermedad social sumamente grave (…) difunde sus gérmenes perniciosos en la dilación rabulesca(…) y sobre todo en el gran retardo que perjudica los bienes jurídicos en pugna”. El profesor se refiere a la pugnas de los derechos patrimoniales donde aun no se discutía la protección de los derechos de las personas. Por ello el C.C. de 1984 despertó gran expectativa porque contenía muchas novedades como el derecho de las personas y una acción sustantiva que habilitaba a una tutela jurisdiccional, sin embargo el ordenamiento adjetivo de 1912 no era el óptimo, pese a ello dicha acción tampoco fue recogida en el CPC promulgado en 1993 conservando una tutela ordinaria represiva como su antecesora, donde no hay rapidez ni eficacia, con el tiempo el viejo juicio ordinario se ha convertido en nuestro proceso de conocimiento de amplio plenario y dilaciones y abuso de derecho procesal donde las dilaciones provienen del Poder Judicial como de las partes, esta claro que de lejos no es la vía especial que reclama la tutela del derecho de las personas.
La Ley 20.555, de 5 de diciembre de 2011, vino a regular de una manera pormeno- rizada los contratos de adhesión que se exigen en prestaciones de servicios crediticios, de se- guros y, en general, de cualquier producto fi nanciero, elaborados por bancos e instituciones fi nancieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y en general de toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, en donde se aprecia un severo constreñimiento de la libertad contractual, basado en la experiencia y larga tradi- ción de excesos cometidos en esta área de la industria. Como aspectos más salientes, puede advertirse la prohibición de otorgar mandatos irrevocables o en blanco, o en que el manda- tario quede liberado de su obligación de rendir cuenta (cfr. artículo 17 B), resalta también la prohibición de vender productos o servicios “atados” (artículo 17 H) 39 y el derecho de
L o r e n z e t t i 15 nos arrima algunos criterios para la ca lificación de los contratos de colaboración, a los que define como aquellos en los que hay una función de cooperación para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. E n los contratos de colaboración en los que la coordinación es el medio para lograr el fin, señala a los jo in t venture y a los contratos parasociales; y la co laboración propiamente dicha se asentaría en los contratos asociativos, en que además del fin común, hay necesi dad de un objeto, y la separación patrimonial y funcional. Sin embargo, no obstante que la denominación puede variar entre contratos de adhesión, contratos estándar, masivos, o de contenido predispuesto, lo característico de estos contratos es que la preformulación la realiza la parte fuerte o profesional, que no tiene un destinatario deter minado individualm ente, aunque pudiera estar dirigido a grupos o a sectores de la comunidad, que lo establecido en la preformulación no puede ser modificado por el clien te, y que además es reglamentario de cuanto pudiera po ner en riesgo o desvirtuar los intereses de la parte pre disponente, y que es no formal, y que la oferta se concreta con una invitación a contratar en los términos de la fo- lletería impresa que distribuye el ofertante.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 29 LSSI, cuando el contrato se realiza entre empresarios o profesionales, se establece, en primer término, como lugar de cele[r]
Tras la aprobación de la LPACA y de la modificación del título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, relativo a la iniciativa legislativa y el ejercicio la potestad reglamentaria del Gobierno, cabe decir que, por un lado, el procedimiento de elaboración de normas legales y reglamentarias ha hecho suyos los principios de buena regulación y una serie de medidas para dar un impulso definitivo a la mejora de la calidad normativa (consulta pública previa, elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo); y, por otro, en cuanto a la organización, prevé, como novedades más destacadas, por un lado, la elaboración de un Plan Anual Normativo y la evaluación ex post de las normas aprobadas y, por otro, la atribución de funciones al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales para asegurar la calidad normativa.
El fomento de la innovación genera beneficios a todos los actores del proceso y lo más importante, directa e indirectamente a la sociedad en su conjunto. Mejoran los servicios públicos, se crean puestos de trabajo, se fomenta el desarrollo de cuestiones sociales y ambientales y se gestiona mejor el presupuesto público. En ese sentido, el procedimiento de asociación para la innovación es especialmente interesante y puede considerarse su principal paradigma. Se encuentra previsto en la normativa de contratos para proveer a la administración de bienes, obras o servicios que necesita pero que no se encuentran disponibles en el mercado y que pueden conseguirse mediante un proceso de investigación y desarrollo.
Es importante resaltar que para llevar a cabo la Contratación Electrónica, al igual que en la Contratación Clásica, debe existir una oferta y una aceptación para que, como ya señalamos anteriormente, se perfeccione el contrato. En términos generales, la Contratación Electrónica opera de la siguiente manera: el iniciador envía un mensaje de datos, que es la oferta, mediante medios electrónicos al destinatario; este puede aceptar o no. Para hacer conocida su decisión, sea afirmativa o negativa, el destinatario inicial envía un segundo mensaje. Debemos señalar: para que la oferta sea válida es necesario que sea completa, es decir que contenga todos los elementos esenciales que debe contener el contrato. Este requisito es importante para que la aceptación de la otra parte formalice el contrato.
Diego no es presentado como “gusano”, “escoria” o “lumpen”, sino como un enamo- rado de su ciudad y de su cultura, y si algo pretende dejar claro Senel Paz en el cuento es la identifi c[r]
del sector Público es el recogido en el artículo 26 de la LCSP, en general: “1. Tendrán la consideración de contratos privados: a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior. 2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado”.
Pero aquí no terminan las puntualizaciones del Có digo Civil, porque la cosa inmueble objeto de la compra venta no transmite, como lo prescribe el Código C ivil en el art. 2518, la extensión de la propiedad inmueble a toda la profundidad y al espacio aéreo en líneas perpendicu lares, salvo limitaciones dispuestas por leyes especiales, sino que trasmite un cubo circunscripto por paredes, piso y techo. El propietario de tal cosa, sin embargo, participa de la extensión del derecho de propiedad, como lo dis cierne el Código en el mencionado artículo, en el derecho de copropiedad que tiene sobre las partes comunes del edificio, pero por supuesto no lo puede ejercer individual mente, sino en común con los demás copropietarios, y por decisión unánime de todos. Así, si pretende hacer nuevas construcciones en la azotea o terraza del edificio, deberá requerir la decisión unánime de todos los con- .sorcistas. Lo mismo ocurrirá si pretende realizar exca