Esta teoría fue sostenida por “primera vez por Lefevre en 1886, en un trabajo intitulado De la Responsabilite Delictuelle et Contractualle y más tarde retomada por sendas tesis doctorales por Grandmoulin y Aubin”; a estos se suman los franceses Merlin, Durantan y Toullier, Savatier y Marcel Planiol, y en nuestro modo de ver también lo son los hermanos Henry y León Mazeaud y André Tunc, quienes contradiciendo los fundamentos de la teoría dualista afirman: “Cuando una de las partes se niega a cumplir la obligación puesta a su cargo por el contrato o la cumple mal; por ese hecho la otra parte sufre un daño. Nace entonces una obligación nueva que sustituye a la obligación preexistente, ya sea en su totalidad o en parte: la obligación de reparar el perjuicio causado por el incumplimiento o por el mal cumplimiento del contrato”. Con ello los Mazeaud y Tunc sustentan que así como en la responsabilidadextracontractual, el acto lesivo es fuente de una obligación nueve, en la responsabilidad contractual, también lo es; o sea “en ambos casos se ve que nace una obligación y se ve que esa obligación produce efectos”
1. RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL PATRONAL
SALVO LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA – EXCLUSIONES, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS MATERIALES IMPUTABLES A CULPA DEL ASEGURADO, CAUSADOS A PERSONAS AL SERVICIO DEL ASEGURADO ÚNICAMENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, SIEMPRE Y CUANDO EL EMPLEADO HAYA CUMPLIDO CON LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Y EL ACCIDENTE NO SE HAYA ORIGINADO POR UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL ENDÉMICA O EPIDÉMICA.
SEGURO DE RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL -ENTIDADES PÚBLICAS-
CONDICION PRIMERA – AMPARO BASICO
ACE SEGUROS S.A., QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ "LA COMPAÑIA", EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE PÓLIZA, SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL BENEFICIARIO HASTA EL LIMITE DEL VALOR ASEGURADO Y CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES QUE SE HAYAN ESTABLECIDO, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO EXTRAPATRIMONIAL) QUE CAUSE EL TOMADOR DE LA PÓLIZA (EL CONTRATISTA), CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EN DESARROLLO DEL CONTRATO GARANTIZADO Y DESCRITO EN LA CARATULA DE LA POLIZA, DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA COMO CONSECUENCIA DE DAÑOS A BIENES DE TERCEROS Y/O LESIONES O MUERTE A PERSONAS CAUSADOS POR HECHOS ACCIDENTALES, SÚBITOS, REPENTINOS E IMPREVISTOS, IMPUTABLES A ÉL, OCURRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO.
6. RESUMEN: El presente ensayo pretende mostrar la relevancia respecto de la cobertura de daño extrapatrimonial en el seguro de responsabilidadcivilextracontractual comercializado por las aseguradoras en Colombia, el cual debe ser considerado incluido dentro del amparo básico y no como amparo adicional toda vez que este tipo de daños entendidos como el daño moral y el perjuicio fisiológico o de la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia generados a terceros constituyen un factor significativo en la indemnización de un siniestro. Lo anterior considerando los cambios que se introdujeron con la modificación de la Ley 45 de 1990 al artículo 1127 del Código de Comercio, en cual se sustentan las directrices aplicables al seguro de responsabilidadcivil.
RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL PARA VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS (EXCESO)
1� COBERTURA
POR EL PRESENTE AMPARO Y NO OBSTANTE LO QUE SE DIGA EN CONTRARIO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTA POLIZA, SURAMERICANA INDEMNIZARA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL QUE LE SEA IMPUTABLE AL ASEGURADO, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE DAÑOS MATERIALES, LESIONES PERSONALES Y/O MUERTE QUE SE OCASIONEN A TERCEROS CON VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS QUE ESTEN AL SERVICIO DEL ASEGURADO EN EL GIRO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICADAS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ESTA POLIZA. SE TRATA DE UNA COBERTURA EN EXCESO POR LO CUAL, CON INDEPENDENCIA DE SI LOS VEHICULOS TIENEN O NO UNA POLIZA DE AUTOMOVILES, EL SUBLIMITE DEL PRESENTE AMPARO OPERARA EN EXCESO DE LOS LIMITES ESTIPULADOS COMO PRIORIDAD EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ESTA POLIZA. (EN CASO DE LESIONES A UNA O MAS PERSONAS, ANTES DEL ANEXO SE AFECTARAN EL SOAT -SE TENGA O NO- Y LA PRIORIDAD ESTABLECIDA)
RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL PARA VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS (EXCESO)
1. COBERTURA
POR EL PRESENTE AMPARO Y NO OBSTANTE LO QUE SE DIGA EN CONTRARIO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE ESTA POLIZA, SURAMERICANA INDEMNIZARA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL QUE LE SEA IMPUTABLE AL ASEGURADO, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE DAÑOS MATERIALES, LESIONES PERSONALES Y/O MUERTE QUE SE OCASIONEN A TERCEROS CON VEHICULOS PROPIOS Y NO PROPIOS QUE ESTEN AL SERVICIO DEL ASEGURADO EN EL GIRO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICADAS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ESTA POLIZA. SE TRATA DE UNA COBERTURA EN EXCESO POR LO CUAL, CON INDEPENDENCIA DE SI LOS VEHICULOS TIENEN O NO UNA POLIZA DE AUTOMOVILES, EL SUBLIMITE DEL PRESENTE AMPARO OPERARA EN EXCESO DE LOS LIMITES ESTIPULADOS COMO PRIORIDAD EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ESTA POLIZA. (EN CASO DE LESIONES A UNA O MAS PERSONAS, ANTES DEL ANEXO SE AFECTARAN EL SOAT -SE TENGA O NO- Y LA PRIORIDAD ESTABLECIDA)
Se entiende por responsabilidadcivilextracontractual, a la obligación que tiene una persona de reparar un daño, por haber violado el deber jurídico de no causar daño a otro. Para que exista responsabilidadcivilextracontractual es necesaria la presencia de cuatro elementos: que la conducta del autor sea anti- jurídica, que exista un daño causado a la víctima, la relación de causalidad y el factor de atribución que puede ser objetivo o subjetivo. En el sistema subjetivo, se exige la presencia de la culpa o el dolo y que esta haya causado un daño a la victima siendo regulado legalmente por el artículo 1969º del Código Civil de 1984 en los siguientes términos: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indem- nizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al autor”. Por su parte, en el sistema objetivo, se hace responsable al autor por el solo hecho de utilizar un bien riesgoso o peligroso, a pesar de que se haya tomado todas las precauciones, siendo regulado legalmente por el artículo 1970º del Código Civil de 1984 en los siguientes términos: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”, si bien este precepto normativo ha sido criticado por diversos juristas, ya que un bien por sí mismo no se convierte en peligroso ni ries- goso, lo que lo convierte es la utilización del bien. Pero bueno, no es el punto central del presente trabajo entrar a tallar en las críticas realizadas, pero si un aspecto importante que resaltar y una razón más para darnos cuenta que no es correcto importar normas y transcribirlas a nuestro código, ya que este precepto normativo ha sido importado del Código Civil italiano de su artículo 2050º.
En la responsabilidadcivilextracontractual objetiva, y siempre considerando las características del bien jurídico tutelado (el medio ambiente), la posición del juez tiende a “prevenir, en vez de remediar”, y mira en la víctima del daño a un sujeto que ha sido perjudicado de alguna manera (en sus derechos o en su patrimonio) y que debe ser resarcido. La inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima de los daños, es lo que se denomina “favor victimae” que consiste en la atribución objetiva de responsabilidadcivil mediante la creación de presunciones de causalidad y de existencia de culpa en el agente dañoso, que posibilita la satisfacción del interés del perjudicado en el resarcimiento del daño. Bajo este régimen, quien ha sufrido el perjuicio debe probar el nexo causal entre el acto dañoso y el daño padecido mientras que es el causante del daño el que debe sobrellevar el peso probatorio de crear en el juez el elemento de convencimiento que lo haga dictaminar en contra de las presunciones legales; la falta de esta prueba le genera al agente dañoso la obligación de de resarcir y reparar los daños originados, más aún si estos se producen por el riesgo implícito de la actividad contaminadora.
Probablemente, los problemas de legitimación que plantea la solidaridad impropia vienen dados porque, en un momento determinado, el TS optó por la solidaridad en los supuestos de responsabilidadcivilextracontractual con pluralidad de sujetos, aun cuando no es ésta la conclusión que cabe extraer de los preceptos del Código. Los arts. 1137 y ss. CC prevén la división de la deuda, de modo que cada responsable debería contribuir a resarcir el daño en la medida en la que lo haya causado. El TS, esgrimiendo como argumento la imposibilidad de deslindar la diferente contribución al daño, condena solidariamente, aunque sin aplicar todas las reglas previstas para este régimen. Esto plantea otra cuestión a resolver: si se condena solidariamente amparándose en la imposibilidad de distinguir las diferentes responsabilidades, la sentencia “no podría”, sin resultar contradictorio, establecer cuotas internas entre condenados solidariamente pues justo ese era el argumento para condenar solidariamente. Aunque la solidaridad no es incompatible con la división interna de la deuda, en estos supuestos el TS no suele condenar solidariamente y al mismo tiempo realizar un reparto interno 39 . Ello provoca que los codeudores necesiten acudir a un segundo pleito para dilucidar sus respectivas responsabilidades.
El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual r UNIVERSIDADE DA CORUÑA FACULTADE DE DEREITO DEPARTAMENTO DE DEREITO PRIVADO ^ EL RESARCIMIENTO DEL DANO EN LA RESPONSABILIDAD C[.]
1.1. COBERTURA DE RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL
SEGUROS MUNDIAL CUBRE LA RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL EN QUE DE ACUERDO CON LA LEY INCURRA EL ASEGURADO NOMBRADO EN LA CARÁTULA DELA PÓLIZA AL CONDUCIR EL VEHÍCULO DESCRITO EN LA MISMA, O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE CON- DUZCA DICHO VEHÍCULO CON SU AUTORIZACIÓN, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES RESULTADO DE UN SÓLO HECHO Y OCASIONADO POR EL VEHÍCULO ASEGURADO, O CUANDO EL VEHÍCULO ASEGURADO SE DESPLACE SIN CONDUCTOR DEL LUGAR DONDE HA SIDO ESTACIONADO CAUSANDO UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES RESULTADO DE ESE HECHO.
2. BENEFICIARIO: Es el tercero damnificado o sus causahabien-tes, los cuales se constituyen en los beneficiarios de la indemnización.
3. SINIESTRO: Es todo hecho externo, acaecido en forma accidental, súbita e imprevista, ocurrido durante la vigencia de esta Póliza, que causa un daño o un perjuicio que pueda dar origen a una reclamación de ResponsabilidadCivilExtracontractual en contra del Asegurado y afectar este seguro. Se entiende ocurrido el siniestro en el momento en que acaece el hecho externo imputable al Asegurado.
diabólicas, tendientes a demostrar la culpa galénica en materia de responsabilidadcivil médica” 349 .
Este mismo autor deja una gran inquietud; sin embargo, como quiera que la presente investigación no es una de naturaleza procesal, sino de responsabilidadcivilextracontractual, no efectúo un análisis más profundo, sin embargo no se puede dejar de citar la inquietud cuando RAMBALDO dice: “Simplemente creo que se trata de una visión parcial que no advierte la importancia que supone, tanto desde el punto de vista de las relaciones de poder como desde la teoría del proceso, que la misma (doctrina de las cargas probatorias dinámicas) importa un desplazamiento del onus probandi, según fueran las circunstancias del caso, en cuyo mérito aquél puede recaer, verbigracia, en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producirlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos” 350 .
víctima de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, siempre que se verifique la concurrencia de sus elementos conformadores: ilicitud, daño causado, relación de causalidad y factor de atribución; sin embargo, somos conscientes que en nuestro país aún no se le ha dado la importancia que merece el último de los elementos (como en Italia, Argentina, Francia, Rusia, México, entre otros), cuando se trata de una actividad riesgosa en el ámbito extracontractual; por el contrario, es un área donde se encuentran posiciones discrepantes que generan problemas a los operadores de justicia; hecho que se agrava por cuanto en nuestro sistema no se cuenta con un tratamiento jurídico especial de responsabilidadcivilextracontractual que permita una indemnización adecuada a las víctimas directas o por repercusión, razón por la cual se recurre a la única disposición normativa prevista en el artículo 1970 del Código Civil, la misma que ha previsto la responsabilidad objetiva bajo el factor de atribución del riesgo creado, liberado de la culpa, salvo los casos en los que se tenga que analizar la responsabilidad objetiva cualificada; no obstante lo cual, consideramos que no resulta razonable circunscribir todos los supuestos en la previsión general del referido artículo, sino que se hace necesario el diseño de disposiciones normativas concretas sobre el tratamiento del fenómenos resarcitorio en caso de daños producidos por actividades de riesgo, a efecto de garantizar una reparación íntegra frente a los daños asumidos por las víctimas.
SEGURO DE RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL AMPAROS Y EXCLUSIONES
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., QUE EN ADELANTE SE LLAMARA LA "COMPAÑIA", EN CONSIDERACION A LA SOLICITUD Y LA DECLARACION DE ASEGURABILIDAD QUE LE HAN SIDO PRESENTADAS POR EL TOMADOR , SE OBLIGA A INDEMNIZAR CON SUJECION A LAS CONDICIONES DE ESTA POLIZA Y SUS ANEXOS, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO EN RAZON DE LA RESPONSABILIDADCIVILEXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY, POR HECHOS OCURRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO Y QUE CORRESPONDAN AL GIRO NORMAL DE SUS NEGOCIOS.
Es la realización del riesgo asegurado por un hecho externo, accidental y súbito, ajeno a la voluntad del asegurado, que ha producido una pérdida o daño imputable al asegurado por responsabilidadcivilextracontractual, acaecido durante la vigencia pactada en la póliza, y reclamado a más tardar dos (2) años después de dicha ocurrencia.
En el mismo sentido MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN señlan que ^la antijuridicidad no es un concepto específico del Derecho penal sino un concepto unitario, válido para todo el ordenamiento ju[r]
Partamos de la premisa del art. 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Aquí encontramos los requisitos o elementos necesarios para poder considerar la existencia de responsabilidadcivil por parte de quien causa el hecho dañoso, surgiendo, entonces, la obligación de repararlo.
Aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médico que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados, y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor/médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado).(Vázquez, 2010)
De modo que el uso que se le dio a los PETL en la sentencia, aunque fue relativamente superfluo, le sirvió a la Corte para “explicar” su decisión de acoger la teoría del riesgo como fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas. Ahora ¿podría afirmarse que algunas de las normas del proyecto sirven como criterios interpretativos, es decir, como una especie de doctrina académica que pueda citarse y tenerse en cuenta para fundamentar una decisión jurisprudencial? Por los elevados estándares académicos de quienes conforman el European Group on Tort Law que redactó los PETL, a partir de un consenso logrado luego de muchos años de debates, no resulta descabellado concluir que dichos principios operan como una sólida y acreditada fuente académica en materia de responsabilidadcivil, y ello fue lo que quizás motivó a la Corte a traer a colación dichos principios y a incorporarlos dentro de su razonamiento. Pero ello no “justifica” en forma suficiente su invocación como respaldo jurídico de una decisión judicial en Colombia.