El estudiante será capaz de plantear alternativas de solución a casos agrarios reales o hipotéticos, a través del análisis de sus presupuestos particulares, acorde a la[r]
QUERELLA FORMULADA POR EL COMISARIADO EJIDAL. AL DERIVAR LA REPRESENTACIÓN DE DICHO ÓRGANO DE LA LEY AGRARIA, NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE EXHIBA EL PODER ESPECIAL O GENERAL CON CLÁUSULA ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 222 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. El artículo 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro establece que la querella formulada en representación de personas físicas o morales se admitirá cuando el apoderado tenga poder especial o poder general con cláusula especial para tal fin, sin que sea necesario acuerdo o calificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que dicha obligación vincula exclusivamente a los apoderados de las sociedades mercantiles y no así a los comisariados ejidales, puesto que el citado numeral hace alusión al consejo de administración y a la asamblea de socios o accionistas, figuras que se actualizan en las sociedades mercantiles, en cuyas asambleas es común que se designe el número de apoderados que se considere conveniente, incluyéndose en sus poderes las cláusulas especiales respectivas, entre ellas, la facultad de querellarse, situación que no acontece en las asambleas de ejidatarios, pues en éstas no se expide al comisariado ejidal documento alguno en el que conste el poder que a su vez incluya cláusulas especiales, ya que basta que sean designados a través de la asamblea general de ejidatarios, para que ipso facto, tengan la representación del núcleo de población, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas, como lo dispone el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria. Por tanto, el citado numeral 222 alude a una representación voluntaria o convencional, al solicitar que los apoderados tengan poder especial o poder general con cláusula especial para formular querella, mientras que los comisariados ejidales cuentan con una representación legal que dimana del artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, sin necesidad de exhibir ningún tipo de poder o cláusula especial; de ahí que el órgano de representación del ejido se encuentra legitimado para cumplir con el mencionado requisito de procedibilidad sin necesidad de autorización expresa de la asamblea, pues no es un requisito establecido para los núcleos de población ejidal, y de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiese plasmado en el citado precepto legal, asimilando al ejido con una sociedad mercantil.
Texto: De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Con relación a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento). Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que determina si se actualiza o no la pérdida del derecho del actor a solicitar la ejecución de la sentencia conforme a lo que establece el artículo 421 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, es impugnable a través del amparo indirecto sin tener que esperar el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo, ya que aquella determinación no forma parte de los actos que se dictan dentro de la fase netamente de ejecución de la sentencia, pues no está encaminada a cumplimentarla sino que por el contrario se refiere a un estado independiente con el que se pretende darle fin a la propia ejecución y con lo cual se haría innecesario el cumplimiento de la sentencia, y, por ello puede ser reclamada vía el amparo indirecto de manera inmediata, previo agotamiento del principio de definitividad.
“[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Abril de 1991; Pág. 238. 223284 REVOCACION, RECURSO DE. CUANDO ES IMPROCEDENTE NO ES OBLIGATORIO EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). El auto admisorio del recurso de revocación que prevé el artículo 688, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no obliga al juez del procedimiento al estudio de los agravios esgrimidos por el inconforme, si al resolver lo advierte su improcedencia, pues cuando conforme a la ley que rige dicho medio de impugnación, ese proveído no es combatible a través del recurso referido, a lo único que obliga su admisión es a agotar su trámite y a pronunciar la respectiva resolución, en la que válidamente pueda declararse improcedente.
d) Celebración de la Junta: La junta se celebrará el día y hora señalados con los
interesados que concurran y será presidida por el Secretario Judicial, que les instará a que se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias y del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. Si no hubiere acuerdo, uno y otros serán designados por sorteo, con- forme al procedimiento establecido para el nombramiento judicial de peritos en el art. 341 LEC, debiendo recaer el de contador en abogado ejerciente con especiales conocimientos en la materia y despacho profesional abierto en el lugar del juicio, y no designarse más de un perito por cada clase de bienes que deban ser tasados (art. 784).
CUARTO. Considerando que ante el Tribunal Superior Agrario se encuentran instaurados los expedientes relativos a las acciones de dotación de tierras promovidas por los Poblados “SAN FRANCISCO DE CAPOMOS” y “CAPOMAS II”, ambos del Municipio de Guasave, Estado de Sinaloa, cuyas resoluciones quedaron insubsistentes con motivo del cumplimiento dado a la sentencia dictada el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y siete, en el toca en revisión 6613/96, deducido del juicio de amparo número 1466/72, promovido por la Comunidad de “SAN FRANCISCO DE CAPOMOS”, con copia certificada de esta resolución, mediante atento oficio infórmese a ese órgano jurisdiccional el contenido de este fallo.
Para el caso de siniestros no imputables a “la arrendataria”, “el arrendador” la autoriza para llevar a cabo las reparaciones que resulten necesarias, cuyo costo será deducido del importe de las rentas, siempre que a juicio de “la arrendataria” así convenga a sus intereses. Las partes convienen en que si por cualquiera de las circunstancias anteriores no se puede seguir utilizando el inmueble, el contrato quedará rescindido automáticamente.
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO TENDIENTE AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PROTECTORA, PREVISTA EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY DE AMPARO. NO RIGE EN MATERIA AGRARIA. Del análisis de la iniciativa de reforma a dicho precepto legal, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión elaborados al respecto y de los debates correspondientes, se advierte que no se expuso argumento alguno para justificar el texto propuesto y finalmente aprobado del actual artículo 113 de la Ley de Amparo, en la parte que establece: “Artículo 113 ... Los procedimiento tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.- Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.”, es decir, no existe alguna referencia de por qué su redacción no incluye en forma expresa el caso de excepción de la materia agraria, pero tampoco existe el señalamiento expreso de que dicha materia si deba quedar comprendida en tal precepto, pues no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de que debe existir la misma razón legal que anima la exclusión de la caducidad de la instancia en materia agraria, en tratándose de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las ejecutorias de amparo; por lo que es dable concluir que dicha exclusión rige también en este último caso, atendiendo a la coherencia que de suyo existe en el orden constitucional y en el de la Ley de Amparo, respecto al trato protector que se otorga a los sujetos tutelados en materia agraria, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción II, último párrafo, XIV y XVI, de la Constitución General de la República; 212, 213, fracción III y 231 de la Ley de Amparo; de ahí que no obstante que el artículo 113 de la Ley de Amparo expresamente no prevé excepción alguna, es evidente que tal regla general no puede regir tratándose de juicios agrarios y, por ende, el Juez de Distrito cuando se le plantee un caso de esta naturaleza, debe declararlo así.
a Ley de esrrollo Agrario solo precisa dos norma> de primiento: los actos son administrativos y, or lo anto, no son jurisdiccionales y en los trámies pueden interveir úniamente los propietarios de las ierras. Se dee entender que lo demás será materia de un reglamento, que necesaimente será inonsituional, or nto un regla mento no puede suplir aquello que la ley no lo die. Hay tres temas más que la mdeiaión ersigue: eiciencia, estabilidad y ranquilidad para el pro pietio de la tierra.
TERCERO. Que la Dirección General de Desarrollo Agrario, en la operación de sus programas sociales, debe optimizar la función de asistencia técnica, en consecuencia, en la integración del Padrón de Asesores Técnicos para el ejercicio fiscal 2014, se evaluará a los aspirantes respecto de las competencias, conocimientos, habilidades y actitudes que se estimen idóneos para apoyar técnicamente en la instrumentación de los proyectos productivos;
El supuesto común o general es el de que la demanda se deberá redactar con la forma y con el contenido propios del juicio ordinario, es decir, con arreglo a lo es- tablecido en el art. 399 LEC, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 437.1). Así pues: a’) Contenido: 1) En la demanda se consignarán, de conformidad con lo estableci- do en el art. 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demanda- do y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados; 2) Junto a la designa- ción del actor se hará mención del nombre y apellidos del Procurador y del Abogado; 3) Se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida; 4) Los hechos se narrarán de for- ma ordenada y clara; 5) Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se porten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones; 6) Se formularán asimismo las valoraciones o razonamientos sobre los hechos que fueren convenientes para el derecho del litigante; 7) En los funda- mentos de Derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la debida separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que deba sustanciarse la demanda, sí como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de la sentencia sobre el fondo; 8) En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación y las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestima- das, se harán constar por su orden y separadamente (art. 399 LEC).
El proceso se desarrolla en fases preclusivas distantes unas de otras, en donde cualquier excepción dilatoria deriva en un incidente que suspende el trámite del juicio principal. Y cuando las partes han presentado sus alegatos de conclusión, deben esperar con mucha fe que un día llegue la decisión judicial. Los procesos pueden demorar en ocasiones, entre 8 y 10 años. Para nosotros, una justicia lenta más bien constituye una lenta injusticia, una violación al derecho a la tutela judicial efectiva que consiste no sólo en el acceso a la jurisdicción, sino también en el derecho a obtener una sentencia de fondo motivada y fundada, que se dicte y se cumpla en un tiempo razonable. Esa sentencia debe ser congruente con lo probado en el pleito y de allí la importancia de que el juez conozca bien el material de la causa.
COMPETENCIAS: El titular académico al cursar esta asignatura conocerá los antecedentes históricos del juicio de amparo, diversos conceptos del juicio de amparo, la procedencia constitucional del juicio de amparo, los principios constitucionales, las partes en el juicio, las diversas instancias que atienden el juicio de amparo todo esto con el fin de aportar soluciones viables y deseables para el desarrollo jurídico general.
Luis Potosí de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y dos, publicado el seis de diciembre siguiente. Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad mencionado, para los ef[r]
8. Los procedimientos propuestos en el presente informe sólo se refieren a Estados requeridos conforme a la definición antes mencionada, y no a los Estados no Partes que no hayan establecido ningún arreglo o acuerdo pertinente con la Corte. No obstante, esos procedimientos no irán en perjuicio de cualesquiera medidas que pueda adoptar la Asamblea (o sus órganos subsidiarios) con respecto a la cooperación (o la falta de ésta) en relación con esos Estados.
tuaciones inciertas de herencias, entre otros beneficios. - El procedimiento establecido en la Ley de Desarrollo para expropiar pre- dios ha dificultado y ocasionado q[r]
Son, por tanto, con base en esta regulación, consultadas las Cortes de Castilla y León para que evalúen el respeto del principio de subsidiariedad en las propuestas normativas de la Unión Europea. Cabe destacar, además, que esta participación de las Cortes de Castilla y León en los procedimientos de control del principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas europeas “cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad” también viene contemplada en el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía.
El Derecho Agrario aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas y sociales e incluso culturales, determinadas que permiten su nacimiento. Un primer acercamiento histórico nos permite afirmar que el origen de la Ciencia del moderno Derecho Agrario se ubica fundamentalmente en Italia a principios de siglo, así como con el movimiento iniciado en las décadas subsiguientes de éste en España, Francia y América Latina, principalmente en que una serie de obras jurídicas son escritas para comentar primero, estructurar y sistematizar luego, todo ese complejo normativo que fue emanado estrepitosamente para regular la actividad agraria por la incapacidad de los demás códigos para encontrar adecuada solución a sus problemas fundamentales. Se puede afirmar que tres factores inciden en el nacimiento del moderno derecho agrario:
Los máximos y mínimos relativos de una función se localizan en los puntos de tangencia horizontal, es decir en los puntos en los cuales la primera derivada de la función se anula, es decir, es igual a cero. Por lo anterior:
1. El primer paso es obtener la primera derivada y esa primera derivada derivar igualarla a cero, esto es f’(x) = 0, obteniéndose una ecuación algebraica cuyas soluciones contienen los valores óptimos. Cada uno de estos valores óptimos hallados se prueba en la primera derivada.
Bajo El estudiante reconoce que debe graficar la función cúbica. Sin embargo, para analizar la variación del crecimiento de la función, aso- cia el cambio de crecimiento a decrecimiento con un punto mínimo y lo contrario con un máximo. Reconoce que debe utilizar el criterio de la primera derivada para hallar los extremos relativos. Pero, deriva una potencia sin operar el exponente o deriva una potencia sin operar el coeficiente. También incurre en el error de igualar la derivada a un valor diferente de cero. Para solucionar la ecuación cuadrática que re- sulta de derivar la función cúbica, el estudiante confunde las operacio- nes aritméticas de adición, sustracción, multiplicación y división cuan- do trabaja con los coeficientes de la fórmula cuadrática. Además, confunde los procedimientos aritméticos en la aplicación de los casos de factorización para resolver la ecuación cuadrática resultante.