De forma coincidente, el Consejo General estimó en el Dictamen Uno, mediante el cual se emitieron las reglas básicas para la realización de los debates entre las candidatas y candidatos a la gubernatura, Ayuntamientos y diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, que es obligación de las y los candidatos a los cargos de elección popular participar en los debates públicos que organice el Instituto, bajo los lineamientos y directrices que determine el Consejo General, los cuales tendrían verificativo el veintiocho de abril, doce y veinte de mayo para el cargo de la Gubernatura del Estado. 13
12 Lo anterior es así, toda vez que los actos señalados como anticipados de campaña fueron objeto de análisis por este Tribunal en los expedientes PS-17/2016 y PS-26/2016, en los que se determinó que son inexistentes los hechos denunciados en contra de Gustavo Sánchez Vázquez, candidato a Presidente Municipal por Mexicali, BajaCalifornia, postulado por el PAN, ya que no se logró acreditar la existencia de las lonas en las fechas denunciadas, aunado que de su contenido no se advirtieron elementos que estuvieran dirigidos de forma implícita o explícita a los ciudadanos solicitándoles votar a favor del denunciado, de promover alguna candidatura, o que se divulgara alguna plataforma electoral, con la finalidad de obtener adeptos, además no se identificó con partido político o coalición que lo postule.
A consideración de este Tribunal, toda vez que se trata de una diputación local, resulta razonable exigir que la comunidad indígena con la que los candidatos sostengan un vínculo comunitario, se encuentre dentro de la demarcación territorial del Estado de BajaCalifornia, exigencia que además se desprende de la redacción de los Lineamientos, donde el precitado artículo 21 es reiterativo en precisar que el vínculo debe sostenerse con la población o distrito por que el candidato o candidata pretende postularse, exigencia que atiende a que, a la postre, esa será esa la comunidad que habrá de representar en el caso de que obtenga el triunfo en la elección, es decir, a través de la medida afirmativa se habrá llevado a esa comunidad a que tenga voz y voto en el Congreso Local del Estado, por tanto, lógicamente debe tratarse de una de las comunidades residentes en este Estado. Esa circunstancia, por si sola, es bastante para determinar que, el acta de asamblea que nos ocupa, no demuestra el vínculo comunitario entre los candidatos y la comunidad que pretenden representar, pues contienden por el Distrito I de BajaCalifornia, y su comunidad se localiza en el Municipio de San Luis Rio Colorado, Sonora. Por tanto, con el estudio realizado hasta este punto, basta para ordenar la modificación de los actos impugnados que nos ocupa a efecto de que se prescinda de considerar que, con esa documental se demuestra la autoadscripción indígena calificada de los candidatos. Maxime que, en el caso, los terceros interesados no acompañaron ninguna diversa constancia con base en la cual demostraran la existencia del vínculo comunitario que se exige.
Básicamente, el actor manifiesta que la multa que le fue impuesta no se encuentra debidamente fundada ni motivada, sin embargo, tal parece que no dio lectura a la boleta que por la comisión de una infracción al Reglamento de Transita le fue impuesta, pues del cuerpo de la misma se deriva que tal Boleta le fue impuesta por infracciones al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, BajaCalifornia, en virtud de que infringiendo en el concepto 361 del artículo 147 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, BajaCalifornia, por lo que con tales condiciones, se encuentran satisfechos los requisitos de fundamentación; ahora bien, respecto de la motivación, esta también se deriva de la simple lectura de la boleta de infracción que le fue impuesta, pues esta contiene la leyenda: "Se le impone(n) Multa(s) por infracción(es) al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, B.C. en los siguientes numerales del articulo 147..." y continua describiendo los diversos conceptos en que puede incurrir el infractor al multicitado Reglamento, señalando el suscrito en la elaboración de la Boleta de Infracción por el concepto 361, señalando más abajo: "Lugar donde se registro la infracción: "Calzada Lázaro Cárdenas y **********", con lo cual, es por demás claro que el suscrito en mi carácter de Agente de Policía y Tránsito di el debido cumplimiento a la fundamentación y motivación.
1.1. Denuncia. El tres de mayo de dosmil dieciséis 1 , el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, José Martin Oliveros Ruiz, presentó ante la Unidad Técnica, denuncia de hechos, en contra de Eva Gricelda Rodríguez y Francisco Alcibíades García Lizardi, candidatos a Diputada por el II Distrito Electoral Local y Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Mexicali, respectivamente, postulados por el Partido Movimiento Ciudadano, por la probable comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral. 2
1.4. Acto impugnado 4 . El veintidós de febrero, la Unidad Técnica emitió
acuerdo de desechamiento de plano de la denuncia aludida, bajo el razonamiento de que al no haberse ratificado la denuncia por quien en su caso podría considerarse como parte agraviada, se hizo efectivo el apercibimiento de tenerla por no presentada, en términos de los artículos 362 y 366 último párrafo de la Ley Electoral, resolución que le fue notificada a la hoy recurrente el tres de marzo.
(Se transcribe)
SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento al acuerdo inmediato anterior, esta Comisión Nacional Jurisdiccional, ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en BajaCalifornia en coadyuvancia con la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional realice todos los actos legales pertinentes a efecto de restituir en sus derechos a Graciela Treviño Garza como Secretaria del Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, BajaCalifornia, en un plazo de doce horas y se apercibe que su omisión puede acarrear sanción establecida en el artículo 38 del Reglamento de Disciplina Interna, por lo que se conmina que den cumplimiento al requerimiento hecho por parte de éste Órgano Jurisdiccional intrapartidario en el término de doce horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo, y dentro de las doce horas siguientes a dicho cumplimiento remita a este órgano jurisdiccional las constancias que lo acrediten.”
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador
1.1. Denuncia. El veinticinco de mayo 1 , Rubén Ochoa Ayala, representante propietario de Movimiento Ciudadano, presentó ante el Consejo Distrital, denuncia de hechos en contra del PRI, por la probable sobreprosición o destrucción de propaganda electoral (banderines y engomados) de Francisco Javier Hernandez Tovalin, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, postulado por el instituto político mencionado en primer término. 2
Proyectista lic. Judith Hernández Romero
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No obstante lo anterior, la Procuraduría Federal del Consumidor, formuló manifestaciones respecto a la eficacia del citado acuerdo de voluntades, respecto de las mismas quien resuelve no se pronunciará en razón a que dichas manifestaciones de referencia debieron presentarse ante el Conciliador Federico Gabriel Lucio Decanini, conforme al l artículo 161 de la Ley de Concursos Mercantiles, refiere que el término de quince días con el que cuentan los acreedores reconocidos desde el momento en que se les pone a la vista la propuesta de convenio y anexos correspondientes, es para el efecto de que opinen sobre el mismo y en su caso lo suscriban, lo que evidencia que las manifestaciones se deben realizar ante el propio Conciliador, al ser éste quien lo puso y lo tiene a la vista y no el Juez rector del procedimiento concursal, ello como se aprecia del auto de veintidós de enero de dosmil dieciséis, que es en el domicilio de la Conciliación en el cual estuvo a la vista el multicitado convenio concursal y anexos correspondientes para el efecto de hacer la manifestaciones que estimaran correspondientes.
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316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014, documentales que obran en los autos del concurso mercantil 36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente sentencia en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”; y de las cuales se advierte que Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento del quinto reconocimiento de adeudo y plan de pago de veintiocho de diciembre de dosmildoce ante Notario Público por las demandadas y el pago de la cantidad adeudada de
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ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014, documentales que obran en los autos del concurso mercantil 36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente sentencia en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”; y de las cuales se advierte que Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cumplimiento del quinto reconocimiento de adeudo y plan de pago de veintiocho de diciembre de dosmildoce ante Notario Público por las demandadas y el pago de la cantidad adeudada de
Época: Novena Época Registro: 172605 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 57/2007 Página: 144
AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.
El motivo para iniciar el presente procedimiento disciplinario deriva del oficio número CP/16/2015 recibido en fecha veintidós de enero de dos mil quince, mediante [r]
“…No tengo ningún alegato que formular…” ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien tales elementos probatorios resultan aptos y suficientes para establecer que el Ciudadano Felipe de Jesús Alvarado Padilla, tuvo intervención directa en la comisión de la irregularidad prevista en la fracción II del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de BajaCalifornia, que han quedado transcritas en el considerando anterior, toda vez que ha quedado plenamente establecido que el mismo al haberse desempeñarse como Trabajador Social adscrito a la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular (USAER 28), Clave: 02FUA0061S, Turno Matutino, de la Ciudad de Tijuana, BajaCalifornia, causo la deficiencia del servicio que le fue encomendado y abuso del mismo al haber formulado cuestionamientos de índole o naturaleza sexual durante la entrevista de evaluación del contexto familiar, a las madres de familia de nombres XXXXXXXXXXX, el día veintiséis de mayo del año dosmil trece, en la Escuela Primaria “Daniel Ceseña Ceseña”, Clave: 02EPR0308J, Turno Matutino, de la Ciudad de Tijuana, BajaCalifornia y XXXXXXXXX, en la Escuela Primaria “Lázaro Cárdenas del Rio”, Clave: 02EPR0423A, Turno Matutino, de la Ciudad de Tijuana, BajaCalifornia, el día cinco de marzo del año dosmil trece, esto sin guardar relación alguna con el contexto de la entrevista anteriormente mencionada, aunado a que el servidor público de referencia no aporta al sumario, argumentos en su defensa idóneos y tendientes a desvirtuar la imputación que lo exima de responsabilidad con motivo de la conducta infractora en que incurriera; --------------------------------
Turno Vespertino con clave 02DJN0621L, en ejercicio de sus funciones el día diez de noviembre de dosmil catorce, haciendo llegar a la Unidad de Auditoría Interna Tijuana de esta Coordinación video en formato CD el cual se compone de tres videos, en el tercero que es objeto de la presente investigación y que corresponde a la cámara 3, que se encuentra ubicada en la Dirección del plantel, exactamente arriba de donde se encuentra el escritorio de la Maestra Mónica Gabriela García Hernández, encargada de la Dirección del plantel, dicho video tiene la duración de dos minutos con cincuenta y ocho segundos, siendo las trece horas con veintisiete minutos del día once de noviembre de dosmil catorce, en el que se puede observar a la auxiliar de intendencia Claudia Verónica Cardosa Ávila, realizando las labores normales de su cargo, limpiando el escritorio de la encargada del plantel, se puede observar que de las trece horas con veintisiete minutos con cero segundos se encuentra realizando dicha función, hasta que a las trece horas con veintisiete minutos con veintiséis segundos se observa que la antes mencionada abre el primer cajón de la derecha del escritorio en el que se observa que mueve un sobre blanco, que es donde se encuentra el dinero, utilizando las dos manos para ver el contenido del sobre, cierra el cajón, continuando con su labor de limpieza, teniendo conocimiento de la existencia de cámara en la dirección, acto seguido limpia la silla volteándola de tal manera la silla que tapa la visibilidad hacia los cajones del escritorio, por lo que se observa que de las trece horas con veintisiete minutos con treinta y ocho segundos a las trece horas con veintisiete minutos con cincuenta y dos segundos, procede a inclinarse al parecer continua limpiando los cajones del escritorio, que se observa que introduce sus manos a los cajones presumiendo que es el momento en el que sustrae el dinero del sobre, observándose que su mano izquierda la lleva a la bolsa de su mandil, cumpliendo este elemento probatorio con lo establecido en el Código de Procedimientos Penales del Estado de BajaCalifornia aplicable que señala que serán admitidos todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios a derecho.--------------------------------------------------------------------
El artículo 5°, Apartado B, de la Constitución local establece que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a tra[r]
Documental pública
Acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular practicada por el Secretario Fedatario del IV Consejo Distrital, en el domicilio sito en Calzada Castellón Oriente y/o Avenida Santa Cruz esquina con Boulevard Lázaro Cárdenas y Calle Cuarta y dio fe de tener a la vista un anuncio espectacular, en el que se observa la fotografía o imagen de una persona del sexo masculino y la leyenda “Quiero darte tu lugar” y en la parte inferior del anuncio la frase “este 5 de junio vota” enseguida “Alcibíades” y debajo de este nombre entre guiones “- Mexicali-“ y el escudo de un águila de color anaranjado, cruzado con una cruz de color negro, seguido de la leyenda Movimiento Ciudadano, asimismo el espectacular está instalado en el patio de la negociación denominada Metales HERSO, ubicado en Río Santa Cruz número 2469, del Fraccionamiento Punta Estrella de esta ciudad y en la que se tomaron cuatro fotografías del lugar.
a) La actora impugna los acuerdos de doce de agosto, propuestos por la JUCOPO y aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, mediante los cuales se le removió arbitrariamente e injustificadamente de la Presidencia de la Comisión de Hacienda y Presupuesto y se le coloca en la Comisión de Igualdad entre Mujeres, Hombres y Juventud, violentando su derecho a ser votada, en su vertiente de ejercicio al cargo, lo que dice, configura violencia política por razón de género en su contra, ya que es producto de una represalia de varias diputadas y diputados por el desempeño independiente y recto de su labor frente de la Comisión de la que fue removida, designándosele una “sin importancia” para ellas y ellos, al tratarse de un “castigo”; por lo que solicita se revoque los acuerdos del doce de agosto, para que se le restituya en el ejercicio de su derecho pleno al cargo, integrándosele como Presidenta de la Comisión de Hacienda y Presupuesto.
En efecto, la falta de justificación ante dicho Juzgador por no aceptar el cargo conferido, se desprende del oficio número 1429-3 remitido a la Coordinación de Perit[r]
José Agustín Calderón: Claro que sí, es la mejor opción te decía, porque él ya tiene la experiencia y viene a ver el problema de la inseguridad que esta gravísimo en todas[r]