de toda discusión, del régimen de responsabilidad objetiva a todas las actividades que representan un riesgo ambiental especial y que se encuentran descritas en el anexo III de la directiva; tales como: gestión de residuos, como la recolección, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos peligrosos, así como la supervisión de tales actividades; todos los vertidos en aguas interiores superficiales y los de aguas subterráneas; el vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas ; igualmente, la captación y el represamiento de aguas; también están las relacionadas con las actividades de fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de: sustancias peligrosas, los preparados peligrosos, los productos fitosanitarios y los biocidas; así como, la explotación de instalaciones industriales sujetas a una autorización de conformidad con la directiva relativa a la prevención, y al control integrado de la contaminación, en lo que respecta a la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la directiva mencionada; toda utilización confinada, incluido el transporte de microorganismos modificados genéticamente; toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente, el traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea y la gestión de los residuos de las industrias extractivas.
Finalmente, el Libro blanco de responsabilidadmedioambiental se presenta por la Comisión en fecha 9 de febrero de 2000 (COM 2000 66 final). Estableciéndose en su resumen que «llega a la conclusión de que la opción más adecuada consiste en la adopción de una directiva marco comunitaria que contemple, por un lado, la responsabilidad objetiva por los daños derivados de actividades peligrosas reguladas por la legislación comunitaria (que cubra, con circunstancias eximentes y atenuantes, tanto los daños tradicionales como los daños causados al medio ambiente) y que también regule, por otro, la responsabilidad basada en la culpa en los casos de daños a la biodiversidad derivados de actividades no peligrosas(…). Asimismo establece que «Se invita a las instituciones de la UE y a las partes interesadas a que debatan el contenido del Libro Blanco y remitan sus comentarios antes del 1 de julio de 2000». Por otro lado, el Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea (CE), publicado en DOCE en fecha 24/12/2002 (C 325/35), contempla como objetivos en su artículo 191 (antiguo 174 del TCE), «la conservación protección y la mejora de la calidad del medio ambiente.» no olvidando «la protección de la salud de las personas».
La Directiva no se aplicará a los daños medioambientales o las amenazas inminentes de tales daños cuando estos hayan sido causados por: a) un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; b) un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible (esta excepción sólo se aplica a los denominados riesgos inevitables y no a los riegos normales asociados al desarrollo cotidiano de las actividades profesionales); c) las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, ni a las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales; d) los riesgos nucleares, o cualquiera de las actividades contempladas en el Tratado por el que se establece la ComunidadEuropea de la Energía Atómica o un incidente o actividad con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los instrumentos internacionales enumerados en el Anexo V 12 ; y la
En un sentido tradicional, la responsabilidad es el instrumento jurídico por medio del cual se resarcen daños causados al patrimonio de una o varias personas, de forma que la ocurrencia de un perjuicio resulta indispensable para que pueda proceder. Sin embargo, en derecho ambiental, en virtud del principio de precaución, la responsabilidad debe entenderse y desarrollarse en doble sentido, es decir, tanto en lo preventivo como en lo reparativo. 50 En cuanto a la primera, es necesario resaltar que la consagración de un régimen de responsabilidad cuya base corresponde a un principio preventivo cumple per sé esta función de prevención, toda vez que incentiva al contaminador potencial a tomar medidas de precaución. Aunado a lo anterior, en el caso del principio de precaución, es posible afirmar que el comportamiento del Estado no responde a la idea de “diligencia debida”, sino a la idea de “buen gobierno” en la medida en se trata de una gestión que se adelanta a los hechos y que, ante la duda de que una actividad pueda ser riesgosa de gravedad para el medio amiente, se decide limitarla (aún a riesgo de equivocación) para asegurarse de no dar lugar a un daño eventual.
Para determinar la compensación por daño ambiental, la Directiva llama a la utilización de métodos de equivalencia, orientados a medir la magnitud del daño ambiental e identificar medidas compensatorias capaces de proporcionar servicios o recursos equivalentes a las pérdidas provisionales. La DRA prioriza métodos de equivalencia de tipo físico (medida de la cantidad de recursos o servicios perdidos para determinar la cantidad de recursos o servicios de compensación). Sin em- bargo, deja la puerta abierta a la utilización de métodos de “equivalencia de valor”, en los que el daño ambiental es medido en términos monetarios para determinar el valor equivalente necesario de nuevos servicios o recursos en forma de compensa- ción. En este artículo argumentaremos que, a pesar de la prioridad que la Directiva concede a los métodos de equivalencia de tipo físico, la compensación mediante el valor equivalente va a jugar un papel importante en los casos de responsabilidad ambiental en los que la afectación del bienestar social forma parte integral de la compensación.
la propia sociedad es la perjudicada por la actuación de los administradores y siempre que la responsabilidad interna o social sea objeto de cobertura del seguro. En esos casos, en cuanto la sociedad–perjudicada, como tomadora del contrato, es conocedora de todo el contenido de la póliza, pueden quedar reducidas sus posi- bilidades de ejercicio de la acción directa frente al asegurador respecto al supuesto en el cual el perjudicado sea un tercero, dado que permitirá que la compañía aseguradora ponga excepciones basadas en el contrato que no podía oponer a otros perjudicados Vid., Sentencia de la Audiencia nacional número 16/ 2000 de 31 de marzo (ARP 2000/107). En este supuesto, la póliza excluía de cobertura las reclamaciones causadas por el hecho de que el asegurado hubiera obtenido un beneficio o remuneración al cual no tenía derecho, apro- vechándose de su cargo,–aunque no hubieran incurrido en ninguna acción delictiva–, o surgidas de actos delictivos, que fueran fraudulentos o dolosos, por parte del asegurado, como resultó ser el caso. La oponibi- lidad de la cláusula al tercer perjudicado (la sociedad –Banesto–) depende de si se cumplieron las cautelas establecidas legalmente, que exigen la aceptación por escrito de aquellas cláusulas que sean limitativas de los derechos de los asegurados (art. 3 LCS), condición que se cumplió rigurosamente. De ahí que el Tribunal afirme que Banesto en cuanto tomador del seguro, al mismo tiempo que perjudicado, conocía perfectamente estas cláusulas de exoneración y, por ello, no puede razonablemente invocarse, en este caso, la especial tutela concedida legalmente al perjudicado, y que le posibilita el ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora (art. 76 LCS).
diciembre 2007 74 . Los demandantes tenían contratado un vuelo de Palma a Barcelona, desde donde planeaban tomar un avión con destino a Dinamarca, para disfrutar allí de un crucero por el mar Báltico. Al haberse cancelado ambos vuelos como consecuencia de la huelga, los actores piden que se les indemnice. La sentencia confirma que se trata de una circunstancia extraordinaria que no pudo ser prevista ni paliada por la demandada, por lo que únicamente hay lugar al reembolso del importe de los billetes de avión adquiridos para el viaje de Palma a Barcelona. El considerando, 8 bis de la Propuesta modificada de 2001, que menciona a título de ejemplo diversos supuestos de fuerza mayor, se refiere a la huelga de servicios públicos esenciales, lo que parece que alude a huelgas no realizadas por los empleados del propio transportista, sino más bien por otros agentes cuya intervención resulta imprescindible para el satisfactorio desarrollo de la prestación del transporte aéreo, como pueden ser los aeropuertos o los controladores aéreos. Sin embargo, el considerando 14 del Reglamento (CE) nº 261/2004 ha sustituido esa expresión por la de “huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo”, la cual en principio puede interpretarse de forma más amplia. En definitiva, habrá que estar a los términos en que la jurisprudencia interprete el art. 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004. Concretamente en el caso de una posible huelga de controladores aéreos, frente al pasajero, es responsable el aeropuerto (caso de España, AENA), tal como ya se apreció por parte del Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de septiembre de 2005, como responsable laboral de los trabajadores; no obstante también es responsable la compañía aérea, la cual podrá repetir contra AENA, tal y como ya se ha admitido en ocasiones anteriores (véanse al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de febrero de 2008 y las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 y 8 de septiembre de 2009).
mulación clásica de este tipo de permisos que tiene por finalidad el reparto de responsabilidades y, por ende, la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. De hecho el permiso de paternidad aparece expresamente en el primer artículo de la propuesta, aquel en el que se constata el objetivo de consecución de la igualdad entre hombres y mujeres. Sabido es que en España la suspensión/prestación de paternidad de cuatro semanas no se reconoce al padre sino al «otro progenitor», lo que solo aparentemente podría suscitar dudas de adecuación a esta formula- ción de la propuesta. Sin embargo, la discordancia es solo aparente porque el re- conocimiento al «otro progenitor» impide la acumulación del permiso a la ma- dre en las unidades familiares heterosexuales (que es el objetivo pretendido por el permiso de paternidad) y sirve sencillamente para añadir otros posibles bene- ficiarios en las unidades homosexuales, lo que no desvirtúa el sentido del per- miso de paternidad de la propuesta. Existiría, no obstante, un problema en el ordenamiento español en el caso del permiso de paternidad en adopción, puesto que tal y como actualmente se configura en el ordenamiento español 17 cabe la posibilidad de que en una sola persona (que previsiblemente en la mayoría de las ocasiones podría ser la madre) recaigan tanto la mayoría del permiso de ma- ternidad (con la sola condición de que algo del mismo sea transferido al otro) y todo el permiso de paternidad. En tales casos se produciría un efecto contrario al pretendido por el permiso de paternidad configurado en la propuesta de di- rectiva, puesto que un permiso configurado para una concreta y clara finalidad (titularidad exclusiva paterna para reparto de responsabilidad) termina en Es- paña justificando un incremento de la ausencia femenina del trabajo para el cui- dado familiar.
En este sentido, es preciso recordar, una vez más, que la normativa no exige aún disponer de estas garantías. Ni siquiera se conocen los plazos en los que lo hará. Se prevé que en fechas próximas se publique una Orden Ministerial que fije el plazo para publicar otras Órdenes Ministeriales, por sectores empresariales, en las que ya sí se establecerá para cuándo se deberán constituir las garantías. En cualquier caso, a la vista del borrador de aquella disposición, se puede avanzar que ello no será antes de 3 años para las actividades de mayor riesgo, y de 5 años para las de menor potencial dañino. La normativa obliga desde el año 2007 a comunicar a la Administración cualquier amenaza inminente o daño ambiental. Por tanto, cada operador debiera establecer sus protocolos de comunicación para actuar tan pronto como sea posible.
b) proceder de un tercer país de los que figuren en las listas que deberán confeccionarse con arreglo a las directivas reguladoras de los aspectos sanitarios y de policía sanitaria que deberán cumplirse para las importaciones de la carne que entre en la composición de los preparados de carne y que ofrezca las garantías exigidas por la presente Directiva; c) ir acompañados del certificado sanitario y de inspección veterinaria que habrá de elaborarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20, completado con la certificación, firmada por el veterinario oficial, de que dicha carne y dichos preparados de carne cumplen, respectivamente, los requisitos establecidos en los artículos 3 y 5, proceden de establecimientos que ofrecen las garantías previstas en el Anexo I y se han ultracongelado en el local de fabricación.
y consecuencias de sus actos, enjuiciando las acciones a partir del éxito y resultados de las mismas y abandonando maxirnalismos idealistas (Mueller, 1992:113). Con Kant estar[r]
Bajo el alcance de la norma anterior, precisa el profesor Juan Manuel Díaz-Granados, que “cuando el asegurado era condenado por los daños patrimoniales o extrapatrimoniales causados a la víctima, el monto de la condena representa frente al asegurado un perjuicio patrimonial. En este orden de ideas, al decir el citado artículo 1127 que en virtud del seguro de Responsabilidad civil el asegurador indemnizaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado, en realidad se cubrían todos los daños que ese asegurado hubiere causado a la víctima, incluido el daño moral” 9 . En otros términos, actualmente se están excluyendo los perjuicios extra patrimoniales, que representan en la práctica un alto porcentaje de las pretensiones de los terceros afectados y por supuesto, de las condenas en contra del asegurado responsable. Es por ello, que surge la necesidad de que el producto de seguro de responsabilidad civil extracontractual, continúe evolucionando, así sea en la forma gradual y cautelosa como lo viene haciendo en el ámbito nacional. Es decir, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y frente a una disposición normativa – art. 1127 código de comercio- que no siendo imperativa permite concebir razonablemente el otorgamiento de cobertura para los perjuicios extra patrimoniales, como ya ocurre con varias pólizas en el mercado colombiano.
(31) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes ( 1 ), conviene adoptar medidas para garan- tizar regímenes de acceso homogéneos y no discrimina- torios para el transporte, incluidos los flujos de gas a través de las fronteras entre Estados miembros. Con el fin de garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de gas, incluso en los casos de tránsito, debe derogarse dicha Directiva, sin perjuicio de la continuidad de los contratos celebrados al amparo de la misma. La derogación de la Directiva 91/296/CEE no debe impedir la celebración en el futuro de contratos a largo plazo.
(22) Las reglas de clasificación se basan en la vulnerabilidad del cuerpo humano, teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del diseño tecnológico de los productos y de su fabricación. Para los productos pertenecientes a la clase III se requiere una autorización previa explícita sobre la conformidad, que incluye una evaluación de la documentación del diseño, para su comercialización. Cuando desarrollan sus funciones con arreglo a los módulos de evaluación de la conformidad basados en sistemas de garantía de calidad para todas las demás clases de productos, es fundamental y necesario que los organismos L 247/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2007 notificados examinen la documentación relativa al diseño del producto sanitario para estar seguros de que el fabricante respeta la Directiva 93/42/CEE. La profundidad y amplitud de dicho examen deben ser proporcionados a la vista de la clasificación del producto, la novedad del tratamiento propuesto, el grado de intervención médica, la novedad de la tecnología o de los materiales de construcción, y la complejidad del diseño o la tecnología.
Con respecto a los criterios que ha adoptado la jurisprudencia estadounidense para la fijación de los daños punitivos, la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso BMW vs. Gore estableció tres parámetros: la reprochabilidad de la conducta de quién daña; un criterio de razonabilidad entre la indemnización compensatoria y el monto que se concede a título de daños punitivos; y el alcance que concede la ley para conductas que puedan ser comparables. Cabe aclarar que otros procedentes han añadido parámetros distintos y por ello, la discrecionalidad del juez entra a jugar un papel importante en el tema (Rojas, 2012). En el sistema jurídico de los Estados Unidos existe un jurado que es quien dictamina la responsabilidad y eventual condena y un juez que supervisa el correcto cumplimiento de la ley. Ello lleva a que como los daños punitivos son decididos por los jurados, dependiendo de factores subjetivos como el impacto de la situación o las calidades del infractor, la condena puede ser mayor o menor y los criterios para la imposición o no de la figura pueden ser más laxos o estrictos.
En caso de discrepancias respecto a la posibilidad de utili- zar, en el marco de la presente Directiva, edulcorantes en un determinado producto alimenticio, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7, si di- cho producto alimenticio debe considerarse clasificado en una de las categorías mencionadas en la columna III del Anexo.
Para obtener un conocimiento más profundizado sobre este tema, el autor concibe que para existir un responsable debe existir dolo o culpa. Al hablar de esto nos sumergimos en el mundo de las sanciones pecuniarias y penales sobre la persona responsable de delitos en contra del medio ambiente. Para determinar al responsable frente a un daño ocasionado es una tarea difícil. Y desde mi punto de vista muy personal considero que la lucha y pugna de los poderes políticos, hace que las instituciones se encuentren ligadas a ejercer las órdenes que se dictan los “superiores”. Hoy en día nosotros los seres humanos y el estado no tomamos conciencia de dichos daños. Daños que provocamos sabiendo la magnitud de las consecuencias. Por lo tanto al hablar de estos aspectos se determinará si el delito cometido en contra de la naturaleza se lo hizo por negligencia o simplemente con la intención de provocar un daño devastador. Teniendo en cuenta que una responsabilidad extracontractual se encuentra vinculada al ámbito administrativo en donde el estado tiene la obligación de que se solucionen estos tipos de problemas.
En realidad, la Comisión ya había propuesto el 12 de junio de 2013 modificaciones a la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. El principal objetivo de la propuesta era aportar a los Estados miembros una base jurídica adecuada a escala de la UE para aplicar la norma internacional sobre el intercambio automático de información (la norma internacional) que estaba elaborando la OCDE. El ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva de modificación es muy amplio, ya que abarca todo tipo de productos financieros (con determinadas excepciones) propiedad directa o indirecta de las personas físicas o las entidades «no públicas». Dicha Directiva de modificación se adoptó el 9 de diciembre de 2014 – Directiva 2014/107/UE del Consejo 2 (Directiva sobre cooperación administrativa modificada). El artículo 2 de dicha Directiva dispone que los Estados miembros deben adoptar y publicar antes del 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella. Asimismo exige que apliquen dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016 e inicien el intercambio de información antes de septiembre de 2017. Debido a sus divergencias estructurales, Austria obtuvo una excepción en virtud del artículo 2, apartado 2, que le permite empezar a aplicar la Directiva, como máximo, un año después que los demás Estados miembros. En el momento de la adopción de la Directiva, Austria comunicó que solo se acogería parcialmente a dicha excepción. Explicó que iniciaría el intercambio de información antes de septiembre de 2017 en relación con un número limitado de cuentas (únicamente las nuevas cuentas abiertas durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2016) y se acogería a la excepción en relación con todas las demás cuentas.
2. La evaluación, la medición y/o el cálculo mencionados en el apar- tado 1 serán programados y efectuados por los servicios o personas competentes con la periodicidad adecuada, teniendo en cuenta, en espe- cial, las disposiciones de los artículos 7 y 11 de la Directiva 89/391/CEE relativas a las competencias necesarias de personas o ser- vicios y a la consulta y participación de los trabajadores. Los datos obtenidos de las evaluaciones, incluidos los obtenidos de la medición y/o el cálculo del nivel de exposición mencionados en el apartado 1, se conservarán en una forma adecuada que permita su consulta posterior. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, concederá particular atención a los siguientes aspectos:
Inferir, de la consideración de los hechos que circundan la producción de un evento dañoso resultante del uso de un producto, y sobre todo de la consideración que los métodos de fabricación y distribución de la mercadería que llevan a cabo las empresas excluyen que los vicios y los defectos de los productos puedan derivar de la con- ducta negligente imputable a los intermediarios, que las causas del daño se deban a “vicios” y “defectos” atribuibles a la empresa productora y, en general, a desperfectos o errores varios generados en la propia organización del proceso de producción 49 . En efecto, en 1964 el más alto tribunal italiano profirió una sentencia de ca- sación en la que se buscó proteger a los esposos Schettini, víctimas de intoxi- cación a causa de la ingesta de unos biscochos producidos por la compañía Saiwa y revendidos en el negocio de Candelotti 50 . Intoxicación que generó enterocolitis febril y cuyo tratamiento médico corrió por cuenta de las vícti- mas quienes demandaron a la compañía fabricante y al revendedor para que respondieran solidariamente por los daños sufridos.