INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
Artículo 75. En los casos del artículo anterior y de los días de descanso contractuales, los trabajadores y los patrones determinarán el número de los
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en
caso de incumplimiento;
XIV. a XV. …
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos,
cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Si el
sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. Estas obligaciones no son dispensables.
Artículo 377. …
I. a III. …
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.
La representación del sindicato subsistirá para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los agremiados con derecho a reparto.
Artículo 388. …
I. a III. …
Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento, no podrá dividirse éste en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.
Artículo 389. La pérdida de la mayoría del total de los trabajadores al servicio de la empresa o establecimiento al que sea aplicable el contrato colectivo de trabajo, decretada por la Junta de Conciliación y Arbitraje,
produce la pérdida de la titularidad.
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito,
bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.
No se podrá depositar el contrato colectivo que omita anexar las constancias a que se refiere la fracción IV, punto 2 del artículo 920 de la presente ley.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 395. … Se deroga.
Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o
para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 399 y 399 bis.
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, si se refiere a dos o más entidades federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al gobernador del estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del
estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, o por el gobernador del estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.
…
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la
industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415. …
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. a IV. …
V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 414; y VI. …
a) …
b) El Presidente de la República, el gobernador del estado o el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, tomando en consideración los datos del
expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 419. …
I. …
II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 90 días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. …
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del estado o el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial
de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos
de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Artículo 427. …
I. a V. …
VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad