actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
SECCIÓN III. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y GESTIÓN DE LOS CENTROS
Artículo 81. Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.
2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros: a. El Director del centro, que será su Presidente.
b. El Jefe de Estudios.
c. Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
d. Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e. Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. f. Un representante del personal de administración y servicios del centro.
g. El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar, un representante del personal de atención educativa complementaria.
3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.
4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas.
5. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
6. Las Administraciones educativas determinarán el número total de miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.
7. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la singularidad de los mismos.
Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
a. Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación anual del centro y aprobar el proyecto educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
b. Elaborar informes, a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.
c. Participar en el proceso de admisión de alumnos y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d. Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.
e. Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
f. Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.
g. Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar. h. Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.
i. Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.
j. Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.
k. Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. l. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa. 2. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el control y gestión del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 84. Atribuciones del Claustro de profesores.
El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:
a. Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación.
b. Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.
c. Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro.
d. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e. Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de selección de Director prevista en el artículo 88 de esta Ley.
f. Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
g. Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.
h. Ser informado por el Director de la aplicación del régimen disciplinario del centro.
i. Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.
j. Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. k. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.
Sección IV. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN.