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VI.- El concepto de Diseño Industrial

7.1. A) Antecedentes

La novedad no aparece reconocida en el Convenio de la Unión de París (CUP) de

1883. Indagando en los textos normativos en torno a dicho condicionante, hemos de aten-

der las reflexiones del Prof. OTERO LASTRES

240

, que ubica los antecedentes del presu-

puesto de la novedad de los dibujos y modelos industriales en la Ley francesa de 14 de

julio de 1909

241

. Nótese que “el párrafo primero del artículo 2 de la Ley de 14 de julio de

1909 sobre dibujos y modelos establece que para beneficiarse de las disposiciones de esta

Ley, el modelo ha de ser nuevo”

242

.

Como puede inferirse, -desde antiguo-, se viene empleando la novedad como crite-

rio delimitador y cualidad de fondo de los dibujos y modelos industriales. Centrándonos

en el EPI

243

, en concreto, en su art. 166 nos viene a decir que “estas concesiones se expe-

dirán sin previo examen de novedad, propiedad y utilidad; pero con llamamiento a la

oposición”. Parece deducirse que la novedad

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como condición previa de acceso al regis-

240 OTERO LASTRES, J.M. El Modelo Industrial. Op. ult. cit. pp. 243 a 245, enseña que ‘la presente Ley es aplicable a todo dibujo nuevo, a toda forma plástica nueva, a todo objeto industrial que se diferencie de sus similares, sea por una configuración distinta y recognoscible que le confiere un carácter de novedad, sea por uno o varios efectos exteriores que le den un fisonomía propia y nueva’… incluso con cierta reiteración, que en el modelo concurra el requisito de la novedad”.

241 Cfr., La Propiéte Industrielle- Organization Mondiale de la Propiéte Intellectuel (OMPI) y Bureaux Internationaux Réunis pour la protection de la protection de la propiète industrielle (BIRPI), Récueil Dalloz, 1909. 4.83.

242 Al respecto, OTERO LASTRES, J. M. El Modelo Industrial. Op. cit. pp. 247 y 248, “en resumen, el momento decisivo para juzgar la novedad del modelo es la creación, porque así se deduce de la naturaleza del depósito de la solicitud, que puede ser efectuado después de dar a conocer el modelo, y del concepto legal de novedad; concepto que, al fundarse en la diferenciación de los modelos, pone de manifiesto que el momento al que debe referirse la novedad es el de la creación”.

243 La regulación específica de los modelos y dibujos industriales en el Derecho español se encontraba en el Capítulo III del Título IV del “Estatuto de la Propiedad Industrial” (EPI) de 26 de julio de 1929, Texto Refundido de 30 de abril de 1930, arts. 182 a 195, -algunos ya comentados-, aunque también son de aplicación las normas contenidas en el Capítulo I del mismo Título, por referirse a los modelos y dibujos en general. El EPI define por separado el modelo y el dibujo industrial, así como la figura de los modelos y dibujos artísticos. Bajo la vigencia del EPI, el segundo condicionante era la aplicabilidad industrial, o en su caso, comercial. DE LA VEGA GARCÍA, F.L. Protección del diseño en el Derecho Industrial. Op. cit. pp. 86 y 87.

244 Según la STS. de 26 de enero de 2006 (RA 452), se declara que “hemos repetido en numerosas ocasio- nes la cita de las sentencias que así lo afirman se contiene, entre otras, en la de 3 de abril de 2001 (RA 4499), que ‘para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, ade- más de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, orna- mentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se dife-

tro de los dibujos y modelos industriales será determinada en el procedimiento de oposi-

ción

245

en similares términos que en la vigente LDI, si bien es cierto que poco o nada más

se nos dice de la comprensión de la novedad. En el art. 170 del EPI dentro de los docu-

mentos convenientes para solicitar el registro de los modelos y dibujos se encuentra en el

punto 1º, art. 170: “Instancia, en que se haga constar nombre y apellido o razón social del

peticionario o representante, residencia y domicilio habitual de ambos y clase de mode-

los o dibujo que se solicita y declaración de novedad”. Resulta significativo saber el

alcance de “declaración de novedad”, que en una interpretación literal del mandato podrí-

amos inferir como requisito delimitador de los dibujos y modelos, y así se pone de mani-

fiesto, pero no se desciende a mayores detalles en torno a cómo deberá ser dicha nove-

dad. Parecería razonable, in principio, pensar que esta novedad no representaba la misma

extensión o rigor que la novedad exigida a las patentes. Otro argumento en esta línea

expositiva viene por lo disciplinado en el art. 183 del EPI, que reitera “el registro de un

modelo o dibujo industrial se concederá sin examen previo de novedad ni utilidad, pero

con llamamiento a las oposiciones (…)”. Y con carácter complementario, estipula el art.

188 nº 3, del EPI, “cuando se probare documentalmente, ante el Registro de la Propiedad

Industrial, que carece de la condición de novedad”.

Hemos de traer a colación respecto a la novedad en el EPI, cómo viene delineada en

el Fundamento Jurídico Segundo de la SAP. de Asturias núm. 168/2001, de 26 de marzo

de 2001 (AC 2001/639), donde se dice: “la inscripción en el Registro no es por sí sola

suficiente a este respecto ya que se requiere además el cumplimiento de los requisitos

materiales exigidos, en este caso y por lo que aquí interesa el de ‘novedad’ del dibujo, a

que se refiere en forma imperativa el art. 188.3º, pues no se puede olvidar, como así lo

rencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Recordamos también (…) que la condición de nove- dad, tratándose del acceso al registro de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma’”.

245 Explicaba sobre la novedad recogida en el EPI, DE LA VEGA GARCÍA, F.L. Protección del diseño en el Derecho Industrial. Op. ult. cit. pp. 71 y 72, “(…) la exigencia de novedad aparece como un elemento secun- dario en la ordenación jurídica del diseño industrial, pues como regla general el registro de un modelo o dibu- jo industrial se concederá sin examen previo de novedad, que sólo tendrá eficacia como motivo de oposición (arts. 183 y 188.3 EPI); la adquisición, pues, de un derecho de exclusiva sobre un diseño industrial puede ser plenamente eficaz sin que se haya efectivamente probado la existencia de aquel elemento. Ello implica que en este ámbito se presuma iuris tantum la novedad del diseño industrial, pues su existencia sólo llegará a ser estu- diada cuando su falta haya sido alegada como motivo de oposición (art. 188.3 EPI) o, incluso, como causa de nulidad (…) tiende esta solución, el interés de los operadores económicos organizados resulta más acorde con la situación actual, es decir, con un sistema de protección libre de formalidades; en este sentido, las empresas prefieren que la inscripción se verifique inmediatamente después de tramitarse la solicitud de registro, a fin de aligerar las formalidades administrativas en lo posible y reducir los gastos de inscripción”.

establece el art. 183 que el registro se concede sin examen previo de novedad. Dado que

el citado art. 188 no especifica qué clase de novedad haya de poseer esta creación formal,

la jurisprudencia viene aplicando el criterio del art. 49 del propio Estatuto, lo que signi-

fica la exigencia de una novedad absoluta o universal, en cuanto no conocido ni practi-

cado en España ni en el extranjero” (el subrayado es de nuestra autoría).

En síntesis, el EPI no se pronunciaba explicítamente sobre el alcance de la nove-

dad

246

, aunque la jurisprudencia

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interpretadora e integradora de aquel texto normativo,

suplía esta carencia de definición entendiendo que la novedad demandada para tutelar un

dibujo o modelo industrial había de representar carácter absoluto o universal, lo que

supone que el dibujo y modelo no haya sido comercializado, divulgado, ni registrado ni

en España ni en el extranjero, al igual de lo que sucede en materia de Derecho de Paten-

246 Señala GONZÁLEZ LÓPEZ, Inmaculada. “El requisito de la novedad”. Op. cit. p. 4002, “tanto la doc- trina como la jurisprudencia han sostenido reiteradamente la existencia en el EPI de dos conceptos de novedad: el concepto de novedad absoluta, contenido en el artículo 49 EPI y el de novedad relativa, en los artículos 68, 174 y 178.3 EPI. La cuestión que se suscita es cuál de ellos debe aplicarse al diseño industrial, punto en el cual se han mantenido opiniones enfrentadas”.

Jurisprudencialmente en torno al concepto de novedad, véase entre otras: STS de 24 de noviembre de 1982 (Anuario de Derecho Industrial, núm. 9, 1983, pp. 300 y ss.). STS. de 26 de marzo de 1988 (RGD 1990, nº 544- 45, pp. 355 y ss.).

247 Cfr., los diferentes pronunciamientos en torno a la novedad anterior a la actual Ley, desde una óptica jurisprudencial, entre otras: STS. de 7 de febrero de 1992 (RA 840); y Audiencia Provincial de Navarra de 13 de junio de 1996 (AC 1996/1125). Declaraba la STS. de 3 de marzo de 1997 (RA 1808): “no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales (…)”.

De conformidad a la interpretación jurisprudencial se deducen una serie de parámetros, según OVEJERO GARCÍA, Isabel. “Los dibujos y modelos industriales”. Op. cit. pp. 41 y 42: “algunos criterios jurisprudencia- les han decantado ciertos aspectos al apreciar la novedad del diseño: 1.- Aplicación de las reglas de la sana crí- tica al comparar los diseños litigiosos, esta constatación se realiza, generalmente, a través de la simple compa- ración visual, contemplando la representación o los gráficos de los diseños. 2.- El examen ha de ser global, pero concretado sobre las formas expresamente reivindicadas, ponderándose así la valoración sintética y analítica. 3.- Cuando la cuestión debatida es de carácter eminentemente técnico, se acude a informes periciales. Entre ellos goza de especial prevalencia el informe emitido por la Asesoría Técnica de la OEPM, al ser ésta un orga- nismo público con unánime reconocimiento de imparcialidad y acierto, salvo prueba en contrario. 4.- Los pro- ductos en los que, por su naturaleza (formas con elementos de dominio común o estandarizados, formas sim- ples…) y como regla general, haya gran semejanza, basta la existencia de pequeñas diferencias para afirmar la novedad: en estos supuestos, se relativiza la novedad admitiendo la compatibilidad registral de realizaciones diferentes. 5.- Se admite que la novedad es compatible con la representación de formas reales, siempre que se trate de una recreación que presente valores estéticos y confiera originalidad al diseño. 6.- Se afirma que no es permisible la reivindicación en exclusiva de figuras humanas o animales, mientras dichas figuras no se presen- ten con identidad absoluta en los dibujos enfrentados”.

tes. No será nuevo el dibujo y el modelo cuya forma esté anticipada en cualquier lugar,

con independencia de que el solicitante del registro conozca o no la existencia del dibu-

jo o modelo anticipado. A este respecto, la anticipación, por la cual se cercena la nove-

dad, se concreta en la publicación o descripción relevante del diseño (es decir, la que con-

tiene su representación gráfica), en su utilización o práctica directa o indirectamente ante-

riores a la solicitud de registro, esto es, por su aportación al dominio público. Esta nove-

dad ha de apreciarse, por tanto, en el momento en que se lleva a cabo el depósito de la

solicitud.

A nuestro parecer, la novedad como requisito preciso para entender la relevancia del

dibujo y modelo industrial, no deriva de lo recogido en el EPI -que nada nos proporcio-

na además de ser controvertida su interpretación jurisprudencial-, sino de otros textos

legislativos más cercanos en el tiempo, tal y como examinaremos más abajo.