5.2 Sector minorista: Expendedurías de tabaco y timbre
5.2.16 Abastecimiento de labores y efectos.
Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, sobre la introducción por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) nº 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores se relacionan directamente con los adjudicatarios del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados o signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos.
Se entiende por suministro inmediato aquel que se realiza, de forma habitual, directamente del stock de la expendeduría.
Con objeto de evitar situaciones de acaparamiento en los casos de elevaciones de precios y las consiguientes repercusiones en la recaudación fiscal y en los niveles de servicio el Comisionado puede, en los momentos previos en que racionalmente puedan producirse tales circunstancias, adoptar las medidas de contingentación directa o indirecta de los suministros que sean necesarios.
Documentos de circulación: La venta y circulación de labores de tabaco deben ir acompañadas de su correspondiente factura o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.
Los vendís o facturas, que han de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.
El vendí o la factura ampara la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición. Los productos contenidos en las máquinas expendedoras o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente vendí o factura con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario.
En los supuestos de gestión delegada, el expendedor asignado seguirá estando obligado a emitir la correspondiente factura o vendí, que amparará la circulación de las labores de tabaco entre su expendeduría y el punto de venta con recargo.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís. Hasta ese momento, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga el siguiente contenido mínimo: el número de orden y en su caso serie, que será correlativo; la fecha de expedición; el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el NIF del obligado a expedir la factura; el domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; la descripción pormenorizada de las labores comercializadas (por cada labor: clase de labor, el precio unitario, el número de unidades, y la contraprestación total); y la firma y/o sello tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deben realizarse con sujeción a las normas establecidas en el Real Decreto 1199/1999 personalmente por el titular de la autorización o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto; no obstante, el transporte de las labores podrá ser realizado por el titular de la expendeduría, por sus familiares vinculados al negocio o por sus dependientes, también autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco. Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, el expendedor podrá valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, el mandato, deberá estar corroborado por el titular del punto de venta con recargo, al objeto de acreditar su imposibilidad de realizar el transporte, conteniendo, en todo caso, la identidad de los mandatarios, el objeto del mandato y la declaración expresa de la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por las personas citadas en el párrafo anterior con la firma o sello tanto del expendedor como del titular de la autorización de venta con recargo, y se comunicará al Comisionado para el Mercado de Tabacos con carácter previo al inicio del citado abastecimiento.
Venta a distancia: Los expendedores de tabaco pueden desarrollar la actividad de ventas a distancia tal como define el artículo 4.33 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cumpliendo todos los requisitos previstos en dicha Ley y en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, Reglamento de Impuestos Especiales, siempre que dichas ventas se realicen a personas residentes en países de la Unión Europea y que labores de tabaco tengan la condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) nº 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.
Para la determinación del concepto de ventas a distancia se estará a lo previsto en el artículo 4.33 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en la normativa de impuestos especiales, los expendedores que pretendan realizar ventas a distancia deben inscribirse en el registro correspondiente del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad quedará restringida a los destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todo caso, las condiciones previstas en la normativa vigente en materia de distribución.
Las relaciones entre los titulares de expendedurías y las empresas mayoristas, por razón de faltas y averías en las labores del tabaco comercializadas, se rigen por las condiciones de distribución aceptadas y por las normas de Derecho mercantil que resulten aplicables.
Las faltas y averías en los efectos timbrados, signos de franqueo y documentos oficiales son de cargo del expendedor, salvo que rehúse el recibo de los géneros mermados o averiados en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su entrega. Si no mediare tal protesta, en dicho momento se liquidará el importe del valor facial de los indicados efectos o documentos minorado en el importe de la comisión a que el expendedor tuviese derecho.
La devolución y canje de efectos timbrados se rige por lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la demás normativa que resulte aplicable.
Las operaciones realizadas entre los titulares de expendedurías y los autorizados para la venta con recargo se rigen por las disposiciones del Comisionado para el Mercado de Tabacos, dictadas al amparo del Real Decreto 1199/1999, y, en su defecto por las normas del Derecho mercantil.