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ABUSO DE CONFIANZA

ARTÍCULO 414.- Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien retenga

ilícitamente o disponga para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

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ARTÍCULO 415.- A los responsables del delito de abuso de confianza, se les sancionará en la forma

siguiente:

I.- Si el valor de lo dispuesto no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización o no se pudiere determinar su monto, de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.- Si excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de

cuatrocientas, de uno a seis años y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III.- Cuando exceda de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis

a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 416.- Se aplicará la misma sanción a que se refiere el Artículo anterior:

I.- Cuando el dueño de una cosa disponga o substraiga la misma, si le ha sido embargada y la tiene en

su poder con el carácter de depositario judicial;

II.- Cuando el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo,

disponga de la cosa depositada o la substraiga; y

III.- Cuando una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un

procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

CAPÍTULO III FRAUDE

ARTÍCULO 417.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en

que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido.

ARTÍCULO 418.- Las sanciones a que se refiere el Artículo 419 se aplicarán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de una

persona si no efectúa ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin causa justificada;

II.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para

disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro cualquiera;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a

nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no

pague su importe;

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla,

hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de treinta días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los

siguientes treinta días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último;

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VII.- Al que habiendo ofrecido en venta o permuta alguna cosa, hiciere entrega de otra inferior

notoriamente en clase o naturaleza, después de recibir su importe en todo o en parte;

VIII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u

otra, o de las dos, o parte de él;

IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier

beneficio indebido;

X.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en

parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

XI.- Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté

substituida previamente la garantía por otra a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

XII.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la

construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII.- Derogada (Decreto No. LIX-521, P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008).

XIV.- Al que habiendo recibido el precio total del inmueble, sin derecho alguno se niegue a otorgar el

título de propiedad respectivo;

XV.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes

reales sobre éstos, que obtengan dinero, título o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

XVI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad

nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

XVII.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con

perjuicio del titular de éstos, altere las cuentas, condiciones de los contratos o títulos de crédito, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

XVIII.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a

nombre propio o de otro un título de crédito de los denominados pagarés a la orden y que el otorgante sabe que no ha de pagarle o que en el momento de la suscripción del mismo es económicamente insolvente a sabiendas que no tiene bienes suficientes para garantizar su pago, o al que libre un cheque a favor de otra persona a sabiendas que no tiene fondos suficientes para su pago en el momento de librarlo. Del mismo modo, al que teniendo la obligación de pago de cualquier título de crédito, realice conductas distintas a las señaladas en esta fracción con la finalidad de no cumplir con la obligación contraída.

ARTÍCULO 419.- Al responsable del delito de fraude se le impondrá sanción en la forma siguiente: I.- Prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización, cuando lo defraudado no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

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II.- De dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no se pudiere determinar su monto;

III.- De seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa materia del delito, no sólo por virtud del engaño, sino por maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión hasta de dos años.

ARTÍCULO 420.- Comete el delito de fraude laboral, el que valiéndose del engaño, de la ignorancia o de

las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

ARTÍCULO 421.- Al responsable del delito de fraude laboral se le impondrá una sanción de seis meses a

seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 421 Bis.- Comete el delito de fraude familiar, la persona que en detrimento de la sociedad

conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes.

ARTÍCULO 421 Ter.- Al responsable del delito de fraude familiar se le impondrá sanción de uno a cinco

años de prisión y hasta trescientos días multa.

CAPÍTULO IV USURA

ARTÍCULO 422.- Comete el delito de usura, el que realizare cualquier préstamo, aún encubierto en otra

forma contractual, con intereses superiores al bancario, u obtenga otras ventajas evidentemente desproporcionadas para sí o para otro.

ARTÍCULO 423.- Al responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá de seis meses a

ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Igual sanción se aplicará al que procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada para sí o para otro.

CAPÍTULO V CHANTAJE

ARTÍCULO 424.- Comete el delito de chantaje, el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho,

amenazare a otro con causarle daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado, o a persona física o moral con quien tuviera vínculos de cualquier orden que lo determinen a protegerlas.

ARTÍCULO 425.- Al responsable del delito de chantaje se le impondrá una sanción de dos a ocho años

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CAPÍTULO VI EXTORSIÓN

ARTÍCULO 426.- Al que sin derecho obligue a otro hacer, tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un

lucro para sí o para otro y causando un perjuicio patrimonial, se le aplicarán las penas previstas para el delito de robo.

CAPÍTULO VII

DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS ARTÍCULO 427.- Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:

I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de

él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los

casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas; y

IV.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas

nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico.

En el supuesto de la fracción IV el delito se perseguirá de oficio.

ARTÍCULO 428.- Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas se le impondrá

una sanción de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 429.- Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior aunque la posesión de la

cosa esté en disputa.

ARTÍCULO 430.- Si el despojo fuere precedido o acompañado de otros delitos se observarán las reglas

del concurso.

ARTÍCULO 431.- A la sanción de prisión a que se refiere el Artículo 428, se le aumentará de seis meses

a cuatro años en los siguientes casos:

I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice por grupos de dos o

más personas;

II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y

III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya sembrado, en cultivo

o pendiente de cosechar.

ARTÍCULO 432.- Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes

voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma.

CAPÍTULO VIII