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ABUSO DE CONFIANZA

ARTICULO 414.- Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien retenga ilícitamente o disponga para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

ARTICULO 415.- A los responsables del delito de abuso de confianza, se les sancionará en la forma siguiente:

I.- Si el valor de lo dispuesto no excede de cien días salario o no se pudiere determinar

su monto, de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta días salario;

II.- Si excede de cien días salario pero no de cuatrocientos, de uno a seis años y multa

de treinta a ochenta días salario;

III.- Cuando exceda de cuatrocientos días salario, de seis a doce años de prisión y multa

de ochenta a ciento cuarenta días salario;

ARTICULO 416.- Se aplicará la misma sanción a que se refiere el artículo anterior:

I.- Cuando el dueño de una cosa disponga o substraiga la misma, si le ha sido

embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;

II.- Cuando el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades

administrativas o del trabajo, disponga de la cosa depositada o la substraiga; y

III.- Cuando una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad

caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad. CAPITULO III

FRAUDE

ARTICULO 417.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido.

ARTICULO 418.- Las sanciones a que se refiere el artículo 419 se aplicarán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la

defensa de una persona no efectúa ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin causa justificada;

II.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene

derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo , si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que gravó, parte de ellos o un lucro cualquiera;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o

endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de treinta días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro

de los siguientes treinta días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último;

VII.- Al que habiendo ofrecido en venta o permuta alguna cosa, hiciere entrega de otra inferior notoriamente en clase o naturaleza, después de recibir su importe en todo o en parte;

VIII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u otra, o de las dos, o parte él;

IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para

obtener cualquier benefició indebido;

X.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medió, se

quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

XI.- Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su

solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía por otra a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

XII.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII.- Derogado (Decreto LIX-521 POE número 16 del 05-feb-2008).

XIV.- Al que habiendo recibido el precio total del inmueble, sin derecho alguno se niegue a otorgar el título de propiedad respectivo.

XV.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, título o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

XVI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

XVII.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con perjuicio del titular de éstos, altere las cuentas, condiciones de los contratos o títulos de crédito, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

ARTICULO 419.- Al responsable del delito de fraude se le impondrá sanción en la forma siguiente:

l.- Prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a cuarenta días salario, cuando lo

defraudado no exceda de ciento cincuenta días salario;

II.- De dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días salario, cuando el

valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta pero no de trescientos días salario, o no se pudiere determinar su monto;

III.- De seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta días salario,

cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientos días salario.

Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa materia del delito, no sólo por virtud del engaño, sino por maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión hasta de dos años.

ARTICULO 420.- Comete el delito de fraude laboral, el que valiéndose del engaño, de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o lo haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

ARTICULO 421.- Al responsable del delito de fraude laboral se le impondrá una sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta días salario.

CAPITULO IV USURA

ARTICULO 422.- Comete el delito de usura, el que realizare cualquier préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses superiores al bancario, u obtenga otras ventajas evidentemente desproporcionadas para sí o para otro.

ARTICULO 423.- Al responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá de seis meses a ocho años de prisión y multa de 100 a 500 días salario.

Igual sanción se aplicará al que procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente desproporcionada para sí o para otro.

CAPITULO V CHANTAJE

ARTICULO 424.- Comete el delito de chantaje, el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazara a otro con causarle daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado, o a persona física o moral con quien tuviera vínculos de cualquier orden que lo determinen a protegerlas.

ARTICULO 425.- Al responsable el delito de chantaje se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión.

CAPITULO VI EXTORSION

ARTICULO 426.- Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro para si o para otro y causando un perjuicio patrimonial, se le aplicarán las penas previstas para el delito de robo.

CAPITULO VII

DESPOJO DE COSAS INMUBLES O DE AGUAS

ARTICULO 427.- Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:

I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble

ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su

propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas; y

IV.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción

estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico.

ARTICULO 428.- Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas se le impondrá una sanción de tres meses a cinco años de prisión y multa de diez a setenta días salario.

ARTICULO 429.- Se impondrá la sanción a que se refiere el artículo anterior aunque la posesión de la cosa esté en disputa.

ARTICULO 430.- Si el despojo fuere precedido o acompañado de otros delitos se observarán las reglas del concurso.

ARTICULO 431.- A la sanción de prisión a que se refiere el artículo 428, se le aumentará de seis meses a cuatro años en los siguientes casos:

I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice

por grupos de dos a más personas;

II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y

III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya

sembrado, en cultivo o pendiente de cosechar.

ARTICULO 432.- Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar lo ocupación o durante la misma.

CAPITULO VIII