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En enero de 2010, la Comisión IDH adopta una resolución por la cual atribuye el conocimiento del caso a la Corte IDH. (Melo, 2016, pág. 34). Dentro de esta resolución, se establece la responsabilidad del Estado ecuatoriano en la violación de los derechos humanos y colectivos del pueblo Sarayaku, además se enuncia en este mismo documento un conjunto de medidas que deben adoptarse por parte del Estado demandado a fin de lograr la solución al problema causado por el mismo.

Dentro ya del proceso de conocimiento de la Corte, tanto el Estado ecuatoriano como la comunidad Sarayaku, presentaron sus argumentos fácticos y jurídicos que sostenían sus pretensiones, así como también fueron presentadas las pruebas que corroboraban cada una de las aseveraciones de las partes.

En agosto del 2010 la Corte convoca a una audiencia a fin de que se determine el asunto de fondo a tratarse en la audiencia de juzgamiento, así como los mecanismos posibles de reparación de las víctimas por parte del Estado, el pago de las costas judiciales, así como también se receptó las declaraciones testimoniales, los informes periciales sobre el tema, y finalmente los alegatos finales tanto de los implicados.

Los demandantes en su ponencia ante la Corte adujeron que la empresa petrolera Argentina CGC, había incursionado de su territorio realizando prospecciones sísmicas que habían causado un impacto ambiental grave en el desenvolviendo de la vida del pueblo Sarayaku. Señalaban que tenían derecho a vivir en paz dentro de su territorio, a poder autodeterminarse y negar que se realice cualquier explotación petrolera.

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Mencionaban los demandantes que a partir de 1996 el Estado ecuatoriano había realizado la concesión de prospección sísmica y explotación petrolera dentro del territorio Sarayaku, y que en el año 2002, bajo protección del ejército ecuatoriano, se colocaron más de 1.4 toneladas de pentolita en varios puntos de la selva en donde los miembros de la comunidad desenvuelven su vida. (Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, 2012). Prueba de lo antes mencionando es que la Comisión IDH, a través de sus representantes se afirmó que de los hechos que se han puesto en su conocimiento se desprende que en efecto ha existido una vulneración del derecho a la identidad y cultura de los pueblos ancestrales que habitan en la amazonía del Ecuador, específicamente dentro del territorio Sarayaku.

Por su parte los representantes del Estado, adujeron que se habían realizado acercamientos con varias comunidades que habitan el territorio que había sido concesionado a la empresa petrolera CGC, muestra de ello es que en efecto algunas comunidades aceptaron las incursiones en su territorio para la realización de distintas actividades por parte de la compañía petrolera. Desde la perspectiva estatal, se evidenció que el mecanismo y derecho de la consulta previa había sido ejercido por parte del Estado. (Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, 2012)

El Estado demandado adujo también que la demanda presentada por el pueblo Sarayaku, no debió haber sido admitida por la Corte IDH, por cuanto no se habían agotado todas las instancias internas de solicitud de tutelaje por parte de la comunidad demandante. Hecho que desde luego fue desvanecido con la presentación de todos los recursos y quejas que fueron presentadas por los dirigentes indígenas ante varias instituciones estatales.

Otro de los argumentos estatales, se presentó en el sentido en que los intereses que representa el Estado ecuatoriano se relacionan con el bienestar de todos los habitantes del territorio del país, y que por lo tanto este interés general se superpone al interés particular de la comunidad Sarayaku.

Finalmente el 6 y7 de julio de 2011, en la ciudad de San José de Costa Rica, sede de la Corte IDH, tuvo lugar la audiencia final de juzgamiento, en donde las partes intervinieron exponiendo los alegatos finales sobre las cuestiones que se habían discutido en la audiencia anterior. La sentencia sobre el caso fue emitida el 27 de junio de 2012.

32 g) METODOLOGÍA

La metodología investigativa científica se constituye en una secuencia ordenada de realización de actividades a fin de llegar a desempeñar el problema planteado. Bajo esta perspectiva ha sido necesario en el siguiente caso un diseño investigativo consistente en la utilización de los siguientes métodos.

Histórico – lógico. A través de este método se ha realizado un análisis cronológico del objeto de estudio, a fin de determinar su evolución y desarrollo dentro de un contexto temporal.

Hermenéutico. Consiste en el análisis del contenido de los textos, en el presente caso de las normas jurídicas, a fin de establecer su coherencia, relación, y significado en el contexto del problema jurídico investigado.

Inductivo – deductivo. Método investigativo a través del cual partiendo de análisis particulares se arriba a premisas generales que explican la etiología del problema investigado.

Analítico - sintético A través de esta metodología de la investigación se realiza una disgregación del problema planteado a fin de determinar cada una de las partes que lo componen, mismas que son objeto de estudio, estableciendo con posteridad una relación entre los mismos a fin de explicar el problema planteado.

TÉCNICA.- Para el estudio del problema planteado se realiza un análisis casuístico de un caso trascendente en la realidad vivencial del entorno jurídico como lo es el proceso del Pueblo Sarayaku en contra del Estado ecuatoriano ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la sentencia emitida pro al Corte IDH.

Análisis jurídico constitucional y mecanismos jurídicos de eficacia de la sentencia dictada en el caso Sarayaku.

La importancia de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Sarayaku vs Ecuador, constituye un evento judicial concreto a través del cual se reafirma y se efectiviza el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

El constitucionalismo ecuatoriano ha ido experimentando una progresión en el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas. En la Constitución del 2008 se amplía esta categoría conceptual, reconociendo al Estado

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ecuatoriano como plurinacional e intercultural. Lo que lógicamente trae consigo una consecuencia jurídica, que en lo que atañe al presente caso, implica el reconocimiento de los derechos colectivos a los pueblos y nacionalidades indígenas. Como señala Ávila Santamaría, bajo este nuevo paradigma de neoconstitucionalismo3, y nuevo

constitucionalismo andino, el Estado asume un rol de garantía de los derechos que son reconocidos tanto en el texto de la misma Constitución. (Avila Santamaría, 2012, pág. 195)

El aporte de la sentencia del caso Sarayaku, radica en que hasta antes de este hecho, la Corte había pronunciado fallos señalando la violación de derechos a miembros de comunidades y pueblos indígenas. Es decir las mismas habían sido a través de la lógica individual, que si bien consideraba la pertenencia del individuo o de individuos a una comunidad indígena, no había sido considerado el problema como una violación a los derechos colectivos de estos pueblos. (Melo, 2016, págs. 58-60)

En este contexto, el análisis de la sentencia se presentará en los siguientes puntos: Sobre la consulta previa.

La sentencia hace referencia especialmente a la vulneración del derecho a la consulta previa de que fue objeto el pueblo Sarayaku, en efecto al revisar el contenido de la misma se puede evidenciar que existe un gran desarrollo conceptual y jurídico acerca de este mecanismo de consulta. Es así que cuando se realiza una interpretación de análisis de los artículos 398 y 57 de la Constitución, se puede deducir que en el primer caso se hace referencia a una consulta previa libre e informada desde una perspectiva ambiental, en tanto que en el segundo caso se hace referencia a este mismo derecho pero desde una perspectiva de ejercicio de un derecho colectivo.

En este contexto entendido, el Decreto Ejecutivo No. 1247, a través del cual el Estado ecuatoriano adujo haber cumplido con el ordenamiento de la Corte respecto de asumir mecanismos normativos y legislativos a fin de garantizar el derecho a la consulta previa, se puede entrever, entre otras cosas, que no existe esta diferenciación en el contenido

3 Neocosntitucionalismo. Se ha definido así a aquella orientación jurídica y normativa que sostiene que las Constituciones, y demás normas positivas jerárquicamente superiores, deben delimitar de manera clara el poder estatal así como también proteger de manera clara y evidente los derechos de las personas frente a ese poder. Bajo esta orientación filosófica jurídica, los derechos de los seres humanos consustanciales a la dignidad humana deben encontrarse elevados a la categoría de una norma a fin de que se garantice su protección y observancia por parte del estado. (Carbonell, 2010, pág. 13)

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normativo del mencionado documento. (Decreto Ejecutivo No. 1247, Reglamento para la ejecución de la consulta previa libre e informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques hidrocarburíferos, 2012) De hecho parecería más encaminarse hacia una consulta ambiental solamente.

Sin embargo de lo mencionado se ha de insistir, en que el mecanismo y derecho de la consulta previa a un más visto desde la perspectiva estatal en su forma de actuación a través de una lógica vertical y no efectiva del ejercicio democrático de la participación de los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas. Por otro lado no se ha establecido a través de un documento normativo y vinculante la forma en que puede operar de manera efectiva la participación igualitaria de los pueblos y nacionalidades indígenas dentro de los procesos de consulta previa. Así también no se ha señalado de manera fehaciente en algún documento estatal cuando debe ser acogida y de qué manera implementada la negativa o aceptación de cualquier intervención dentro de su territorio por parte de los pueblos y nacionalidades indígenas.

Adopción de medidas legislativas para la aplicación del derecho la consulta previa. El Estado ecuatoriano ha alegado que existe una reglamentación para la ejecución de este mecanismo de la consulta previa referente a la asignación de los bloques hidrocarburíferos, mismo que fuere promulgado a través del Decreto Ejecutivo No. 1247 de agosto de 2012.

Respecto a este documento normativo, el Comité de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas recomendó al Estado ecuatoriano que se considere la suspensión de la aplicación del mentado documento, a fin de que se diseñe una normativa en que los pueblos ancestrales puedan participar en las decisiones que adopta la legislación del estado. (Consejo Económico y Social, Naciones Unidas, 2012)

En lo referente a este tema caben dos señalamientos principalmente. Por un lado el Decreto Ejecutivo No. 1247, fue promulgado en el año 2012, es decir antes de que la Corte IDH, emitiera la sentencia del caso Sarayaku. Por lo cual su vigencia, su operatividad, y su accionar se contextualizar fuera de lo que ordena la sentencia de la Corte. En acatamiento a este fallo, es que con posterioridad al mismo debió haberse adoptado una nueva normativa que cumpla con los parámetros que se señala en la sentencia de la Corte IDH, como lo son principalmente la participación directa, efectiva, y eficiente de los pueblos ancestrales en la toma de decisiones estatales sobre sus

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territorios. Por otro lado, el decreto ejecutivo es una normativa jerárquicamente inferior, y la consulta previa al ser reconocida de manera constitucional es necesaria su reglamentación a través de una ley orgánica conforme lo señala el artículo 133 de la Constitución.

La desactivación de explosivos (pentolita)

La Corte IDH ordenó al Estado ecuatoriano retirar todo el material explosivo que fue colocado en la superficie del territorio Sarayaku con la finalidad de prospección sísmica para la extracción petrolera.

Esta actividad de desactivación y retiró del material explosivo, fue realizada en parte por el Estado ecuatoriano en el año 2009, a partir de la emisión de las medidas cautelares por parte de la Comisión IDH. Sin embargo hasta el momento no se ha retirado la totalidad este material explosivo. El Estado ecuatoriano conjuntamente con representantes del pueblo Sarayaku, y a fin de cumplir efectivamente también el proceso de la consulta previa, han realizado reuniones con autoridades militares a fin de ejecutar la destrucción del material explosivo. (Melo, 2016, pág. 48)

Pago de una indemnización.

En 2012 el estado ecuatoriano realizó un pago en favor del Fondo de Asistencia Legal de la Corte IDH y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), quien ejerciera la defensa en favor del polo Sarayaku. Así como también un resarcimiento en favor de este pueblo por los daños ocasionados, a través de una indemnización de 1´300.000 dólares americanos. (Melo, 2016, pág. 50)

A este respecto hay que señalar que si bien la indemnización puede corresponder a que se intente un resarcimiento modesto, desde punto de vista de la autora frente al daño ocasionado, es un mecanismo paliativo y que puede ayudar de manera parcial a subsanar los daños que se ocasionó al pueblo Sarayaku como consecuencia de la intervención inconsulta, y demás acciones que atropellaron sus derechos que han causado la vulneración de su entorno ambiental comprometiendo el bienestar físico y emocional de todos los miembros del pueblo Sarayaku.

Se puede mencionar que la mayor parte de estos recursos fueron destinados a la implementación de un sistema de transporte que favorezca la comunidad.

36 Disculpas públicas.

La sentencia de la Corte ordenaba al “Estado ecuatoriano realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos” que produjeron un perjuicio del pueblo Sarayaku.

En este aspecto el pueblo Sarayaku siempre demandó que este acto debería ser realizado por parte del primer representante del estado ecuatoriano, como lo es el Presidente de la República (Ec. Rafael Correa), pero el mismo en reiteradas ocasiones se mostró renuente al cumplimiento de esta acción, aduciendo que en la sentencia de la Corte no se especificaba que las disculpas públicas deberían ser realizadas por él. En efecto este acto de disculpas públicas se realizó en las inmediaciones del pueblo Sarayaku, el 2 de octubre de 2015, pero fueron realizadas por una delegación de Ministros de Estado, entre los que se encontraban los representantes del Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos, el secretario jurídico de la presidencia, entre los personajes más relevantes. (Melo, 2016, pág. 53)

Si bien es cierto que la sentencia no estimaba de manera clara que sea el Presidente de la República quien deba ofrece las disculpas públicas al pueblo Sarayaku, es el ejecutivo a través del primer mandatario quien debió haber ofrecido este acto o responsabilidad y ética histórica con el pueblo Sarayaku.

h) PROPUESTA Antecedentes

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos, posee un órgano jurisdiccional a través del cual se busca una protección efectiva de los derechos humanos que se encuentran reconocidos en la CADH. En efecto, a través de las sentencias emitidas por la Corte se ordena reparaciones a los sujetos que hubieren sido vulnerados en sus derechos por parte de algunos de los estados miembros de la Convención.

Cuando un Estado ha ofrecido ratificación respecto de la adhesión a la Convención adquiere un compromiso de cumplir todos los actos y acciones que emanan de la normativa de este documento. En efecto, el artículo 68 establece el compromiso que tienen los Estados de cumplir con las decisiones que pueden emitidas por parte de la Corte IDH.

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Miranda Burgos, señala que esta obligatoriedad de cumplir las Sentencias de la Corte por parte de los Estados, se fundamenta en el principio de autonomía que tuvieron los mismos que a través de un acto consensual manifestaron su sometimiento a la competencia litigante de la Corte. En el instante en “que el Estado se manifiesta pro jurisdicción de la Corte, se entiende que ésta se compromete a resolver y valer por la protección de los derechos consagrados en la CADH.” (Miranda, 2016, pág. 132)

La Corte IDH se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de sus sentencias, manifestando que éstas deben ser acatadas en correspondencia con el

principio básico del Derecho Internacional, respaldada por la jurisprudencia internacional, según la cual los Estados deben acatar las obligaciones convencionales internacionales […] como lo señala el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquello no pueden , por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida .

Los mecanismos de ejercicio del cumplimiento de las sentencias ha sido un punto de inflexión dentro de los Estados miembros de la Convención, sobre ello este mismo organismo jurisdiccional del sistema se ha pronunciado en el sentido en que las obligaciones convencionales que contraen los Estados involucran a todas las funciones y organismos estatales para su cumplimiento, la responsabilidad de acatarlas por lo tanto atañe a un compromiso de aplicación interna de los Estados.

En definitiva puede concluirse que el hecho de que el Estado ecuatoriano forme parte del sistema y de la sujeción a la Corte un compromiso claro de cumplimiento de la sentencia de la misma.

Desarrollo de la propuesta

Mecanismos para lograr el ejercicio pleno de los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas.

El reconocimiento del Estado ecuatoriano como plurinacional e intercultural, así como de derechos y justicia, engloba un nuevo paradigma en el que se acoge varios aspectos, así por un lado es manifiesto el reconocimiento de la existencia de pueblos y nacionalidades indígenas dentro del Estado y territorio ecuatoriano.

Por otro lado, al ser un Estado de derechos y justicia, se evidencia que los sujetos que habitan este Estado se encuentran en posesión y capacidad del ejercicio de derechos, y que los mismos no dependen de la condición de su titular sino que le atañen de manera

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inherente a su condición humana. En este sentido es que el deber fundamental del Estado se constituye en la garantía del ejercicio de los derechos dentro de todos los ámbitos de la vida estatal. (Falcón, 2015, pág. 326)

Estas dos categorías incorporadas al nuevo constitucionalismo ecuatoriano se superponen y se relacionan entre sí a la hora del ejercicio por ejemplo de los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas que habitan dentro del Estado ecuatoriano. A la luz de lo mencionado estos reconocimientos constitucionales, además fundamentados en una realidad fáctica, que han sido traducidos además en derechos, implican el rompimiento del paradigma tradicional del estado unitario y dominante, así como excluyente de la diversidad cultural. (Ilaquiche, 2015, pág. 204). Es necesario entonces que se evidencie esta orientación plurinacional en la institucionalidad del Estado así como en estructura del mismo. Incluso este nuevo concepto jurídico constitucional, implica una redefinición de la democracia permitiendo la participación de las colectividades, pueblos y nacionalidades indígenas en las decisiones del Estado.

Lo que se quiere evidenciar a través de estos conceptos mencionados es que el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador si bien ha sido un avance en cuanto al reconocimiento normativo de los mismos, en la realidad fáctica aún faltan mecanismos de ejercicio y de concreción.

La obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH y la normativa interna del Estado.

Los Estados que han ratificado y que forman parte tanto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuanto de su sistema dual, a través de la Comisión y la Corte asumen la obligación de cumplir con los documentos que emanen de este cuerpo colegiado. Especialmente en el caso de las sentencias de la Corte por cuanto no sólo que