5. Observaciones al apéndice I
La entidad UNESA realiza observaciones relativas a las referencias que se recogen en el segundo párrafo del apéndice.
Se acepta y se revisan las referencias respecto al contenido del actual PRD, excluyendo de las mismas la que apuntan en relación con los tipos de contadores, ya que al ser transposición de la Directiva 2014/32/UE se debe mantener la cita “ uso residencial, comercial o de la industria ligera”.
6. Observaciones al epígrafe “Definiciones”
a) La entidad AFCE observa respecto de las definiciones que los valores se definen en función de Itr pero no se indica la relación entre In y Itr para equipos de directa o conectados a transformadores (en la norma UNE EN 50570 sí se indica), a cuyo efecto propone incorporar las relación entre In y Itr.
No procede ya que se está trasponiendo la Directiva 2014/32/UE en cuyo texto no se incluye ninguna norma UNE como documento normativo.
b) ENDESA propone sustituir en la definición de contador de energía eléctrica activa, la energía consumida por la circulada, ya que estos equipos pueden estar instalados en puntos de generación o consumo:
“Un contador de energía eléctrica activa es un dispositivo que mide la energía eléctrica activa que circula por un circuito.”
Se acepta, ya que completa mejor la traducción del texto al objeto del uso del contador para instalaciones de generación o consumo.
7. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 1 Exactitud”
La entidad UNESA apunta que se definen los índices de clase como Clase A, B y C, y que
debe indicarse que son los índices de clase de energía activa.
No se considera ya que se ha indicado en el campo de aplicación y objeto, así como en el propio título del apéndice.
8. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 3 Errores máximos permitidos
La entidad UNESA observa que no se menciona la normativa de referencia en ninguno de los párrafos, en este caso sería UNE-EN 50470-3 o norma que la sustituya, pues en la sección II dedicada a la medida de energía reactiva si se cita la normativa de referencia UNE-EN 62053-23 o norma que la sustituya.
La entidad UNESA opina que se debe indicar en qué rango por debajo de la tensión nominal de funcionamiento, el error del contador no será superior al 10%. Debería ser al menos por debajo del 0,9Un, ya que según la UNE-EN 50470-1, el rango de funcionamiento especificado (incluyendo los MEP definidos en la norma) comprende desde 0,9Un hasta 1,1Un.
No se atiende la observación como en casos anteriores ya que las referencias técnicas para los ensayos, o bien figuran en la Directiva o se hace referencia, si procede, al oportuno documento normativo.
10. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 6. Unidades
La entidad UNESA apunta en el sentido de que habría que añadir entre las unidades los vatios hora con símbolo Wh ya que las curvas de carga horaria se facilitan en esta unidad.
Además, hay una errata debe decir “kilovatios hora” en lugar de “kilowatios/hora”.
Se acepta kilovatios hora y megavatios hora (quitando / ). No se considera necesario indicar vatios hora ya que es una unidad que se usa para facilitar la expresión de las curvas de carga horaria. Además se debe considerar que lo que se está haciendo es la transposición de la Directiva2014/32/UE, que no lo recoge.
11. Observaciones al epígrafe “Requisitos específicos 7. Puesta en servicio
a) La entidad UNESA opina que en coherencia con el ámbito de aplicación de este anexo,
los contadores se deberían referir a los puntos de medida tipo 4 y tipo 5. No se toma en
consideración al tratarse, como reiteradamente se apunta en esta memoria se trata de
una transposición de una Directiva que armoniza el control metrológico en la UE y su
aplicación se encuentra ya definida en el objeto de este anexo.
b) La entidad AFCE apunta que en el PRD sólo se incluye en uso residencial el contador de
clase A y se deberían poder permitir clases mejores. No se atiende su observación ya que
el texto en su redacción actual lo contempla.
Observaciones al Anexo XI. Contadores de energía térmica.
1. Observaciones al artículo 2
La DGIE de Valencia apunta a la detección de una inconsistencia en el artículo 2 ya que se hace referencia a la existencia del control metrológico de instrumentos en servicio para los contadores de energía térmica y la misma no existe. En consecuencia se acepta su observación y se corrige la inconsistencia apuntada.
Se acepta la propuesta y se corrige el texto en el sentido de lo indicado.
2. Observaciones al artículo 5
La Xunta de Galicia plantea una observación en relación con la vida útil de los contadores de gas que, a su criterio, debería entenderse como un plazo máximo a efectos exclusivamente metrológicos, pudiendo entrar en conflicto con otra legislación sectorial. Estando de acuerdo con
su observación pero entendiendo que tal conflicto no se plantea en ningún caso, dado que en la actualidad con carácter sectorial no existe legislación al respecto, no se debe modificar nada del contenido del artículo
Asimismo, la Xunta de Galicia plantea una observación relativa a que la demostración única de la fecha de puesta en servicio de contadores con vida útil, esté determinada por la pegatina, ya que un abonado, o cualquier otro, podrían simplemente retirar la pegatina y denunciar la situación ambigua del mismo. Por seguridad jurídica del titular del equipo debería combinarse la etiqueta con un certificado que obrara en poder del titular que vincule el equipo y su fecha de puesta en servicio. Se acepta este propuesta para que con cada instrumento se entregue un boletín de fecha de instalación al abonado con una copia que quedaría en poder del titular del mismo.
3. Observaciones al artículo 7
La Junta de Castilla y León solicita una aclaración en relación con la terminación de la vida útil. Se especifica 10 años, pero cuando?.
Se acepta el comentario y como consecuencia del mismo se procede a modificar la redacción para clarificar la aplicación de la vida útil.
Observaciones al Anexo XII. Sistemas de medida dinámica y continua de cantidades de líquidos distintos del agua
1. Observaciones al artículo 5
a) La Generalidad de Cataluña observa que se debería dejar muy claro que tipos de modificaciones son modificaciones propiamente dichas, y que modificaciones deberían de superar una nueva evaluación de conformidad (por ejemplo, un nuevo módulo G, o una evaluación de conformidad del tipo B+D o B+F, bajo la supervisión de un fabricante.
No se acepta dado que las definiciones establecidas en el artículo 2 del PRD clarifican suficientemente su observación.
b). Se incorpora un nuevo texto para el apartado 4 del artículo, que resuelve el comentario realizado por el País Vasco realizado al apéndice III apartado a) de este anexo, que resuelve la propuesta que este realiza anteriormente citado
2. Observaciones al artículo 6
La Generalidad de Cataluña y la DGIE de Valencia plantean aplicar las mismas consideraciones para los sistemas de medida dinámica y continua de cantidades de líquidos distintos del agua establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado.
4. Observaciones al artículo 13
La Generalidad de Cataluña solicita aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección IV, artículo 14, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta su propuesta y la redacción de este artículo se adecua a idéntico artículo de los IPFNA.
5. Observaciones al artículo 16
La Junta de Castilla y León observa respecto a los instrumentos en servicio del tipo GLP en la actualidad no está regulada la verificación periódica, con lo que no hay designados OAVM. En lo que se designan OAVM para este sector se pasan los seis meses desde la entrada en vigor o el año y no es posible realizar las verificaciones en plazo. Este plazo debería ser mayor.
Se acepta su observación y se adopta un año para todos y consecuentemente se modifica la redacción.
6. Observaciones al Apéndice I
a) La CEOE apunta la necesidad del cambio del término utilizado de precisión en el epígrafe b) del punto 2.6 del apartado Requisitos específicos, por el de exactitud. Se atiende su observación.
b) La CEOE apunta la necesidad de que las clases de exactitud que se recogen en el cuadro 5 del punto 7 de requisitos esenciales relativo a la puesta en servicio van expresadas con punto decimal, es decir, 0.3 ó 0.5 por ejemplo y debería hacerlo con la separación de un punto.
Se acepta ya que así lo contempla la Directiva que traspone el PRD
7. Observaciones al Apéndice III
a) El País Vasco respecto al procedimiento técnico de ensayos para la verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica para los “Sistemas de medida de líquidos distintos del agua denominados surtidores o dispensadores, apunta que en el caso de la verificación por reparación o modificación se debería incluir, en base a la experiencia de esta CAE (recogidas en una Orden) y de las opiniones favorables de los distintos auditores de ENAC, “el error de medida no superará el valor absoluto del 0,1%, ya que el surtidor debe dejarse ajustado a cero; si entre la reparación y la verificación se produce una variación de temperatura significativa, puede admitirse un error del 0,2 % absoluto. Si el error fuera superior la manguera afectada debe dejarse precintada hasta que sea corregida.”
Se acepta su observación, la que resuelve con el texto añadido al apartado 4. Del artículo de este anexo.
b) la Junta de Andalucía con respecto al punto 2.3.1.2 de la Parte II Procedimiento técnico de ensayos observa que para los aparatos surtidores se debe, eliminar el ensayo de dilatación volumétrica. El valor del error por dilatación volumétrico está dentro del error detectado en el ensayo a caudal máximo y caudal reducido, si estos son inferiores al error máximo permitido se está comprobando también.
c) La Generalidad de Cataluña realiza respecto al punto 2.3.1.2 de la Parte II Procedimiento técnico de ensayos, observa que no ven como podrá ser posible la interconexión de un boquerel de combustible líquido con un contador patrón para poder llevar a cabo los ensayos de verificación. Además, no se especifica qué resultado tendría la verificación (favorable o desfavorable) en el caso de que no se alcanzase el caudal máximo indicado en su placa de características.
No se acepta su observación dado que es posible intercalar un contador en serie retirando el boquerel. Se explicita “permitido por el boquerel” y se limita la diferencia máxima posible con el caudal máximo
d) La Junta de Andalucía realiza una observación respecto al punto 2.3.1.4 relativo al ensayo de exactitud a caudal mínimo en el sentido de que una característica que tiene el surtidor, y que no se comprueba, es el error cuando se utiliza el modo límite de importe. En este modo se da la peculiaridad de que la última parte del llenado se realiza a un caudal muy bajo controlado por la máquina y no por el operador. Podría eliminarse la prueba de Qmin, y usar en su lugar la probeta de 10 con límite programado y controlar así el error a bajo caudal, ya que aproximadamente el último euro de importe programado lo realiza la propia máquina a un caudal muy bajo.
Realmente en la verificación para los surtidores/dispensadores no está descrito el ensayo a caudal mínimo. En consecuencia no se puede eliminar algo que no está establecido. No obstante conviene aclara si se refiere al ensayo a caudal reducido o al ensayo preliminar de cantidad mínima medida a caudal próximo al mínimo.
En cualquier caso la redacción actual clarifica la duda planteada no tomándose en consideración la observación apuntada.
e) La Generalidad de Cataluña realiza respecto al punto 2.3.2.2 de la Parte II Procedimiento técnico de ensayos observa en referencia a los sistemas de medida en autoservicio funcionando con medios de pago, que no tiene razón alguna que estos equipos no se deban verificar como el resto de equipos ya que el paradigma del nuevo sistema de ensayos es la comprobación teniendo en cuenta el caudal del surtidor, motivo por el cual se deben hacer la pruebas con diferentes vasijas. Además, no se encuentra motivación técnica a utilizar solo la vasija de 5 litros si el surtidor proporciona más caudal. Consideramos discriminatorio respecto otros equipos.
Se acepta parcialmente su observación incluyendo la opción de vasija de 10 L
f) El País Vasco observa que se debería incluir un procedimiento para la medida de surtidores de suministro a embarcaciones en pantalanes (en general deportivos) de difícil acceso en base al uso de vasijas de no más de 10 l, así como otro procedimiento para la medida de surtidores a grandes embarcaciones con caudales de más de 500 l/m, como puede ser la utilización de contadores volumétricos o la posibilidad de que se les pueda aplicar el procedimiento III b) Sistemas de medida en camiones cisterna para líquidos de baja viscosidad.
Ya se considera el difícil acceso al prescribir vasijas de 20 L para Qmax de 130 L/min. Los caudales de 500 L/min o mayores no se consideran propios de “pequeñas” embarcaciones, en
Observaciones al Anexo XIII. Taxímetros
1. Observaciones al artículo 5
El Gobierno Vasco plantea una observación relativa a la necesidad de regular la figura del