3. La familia ensamblada
4.5. ANÁLISIS DE LA LEY N° 30162 LEY DE ACOGIMIENTO FAMILIAR
4.5.2. EL ACOGIMIENTO FAMILIAR NO ES IDÓNEO PARA LOS MENORES
ABUELOS
Hemos concluido que el acogimiento familiar es una medida de protección temporal que se aplica a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en
situación de abandono, desprotección familiar, en riesgo de amenaza o violación de sus derechos, o cuando los progenitores no puedan cumplir con sus obligaciones parentales por circunstancias graves o excepcionales (maltrato infantil, abusos, padres alcohólicos, violaciones y/o violencia familiar, explotación laboral y otras causas), con la finalidad de ser integrados a su familia extensa o a una familia no consanguínea, con vínculos afectivos o de afinidad, que les permita a los menores acogidos la restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de su derecho a vivir en una familia y les provea los cuidados necesarios para su desarrollo, siempre que sea favorable a su interés superior y de preferencia en familias de su misma identidad cultural, y con fines posteriores de declaración de abandono y posterior adopción.
Ahora bien, las circunstancias especiales que se presenta a nivel de convivencia familiar en el Perú, en la mayoría son hogares donde los abuelos crianza de los nietos desde su nacimiento, cuidando en ausencia de uno o ambos progenitores, sea porque éstos abandonaron a su hijo, porque voluntariamente se los entregaron o simplemente no se hacen responsables de los menores, aunque en la realidad los padres continúan gozando de la patria potestad porque no han sido suspendidos, en esta situación de conflicto existe la necesidad de conjugar la tenencia y la tutela. Los abuelos en la práctica cumplen activamente la cobertura de las principales necesidades de los nietos, sean de carácter económico, alimenticio, afectivo, etc, por ello, entre estos los niños y/o adolescente y los familiares que ejercen la tenencia, surge un altísimo grado de emparentamiento emocional, por lo que la variación o
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ruptura de tal situación podría generar consecuencias muy perjudiciales para los menores, vulnerándose el principio del interés superior del niño. En ese sentido, los abuelos con derecho a tutela legítima, y otros familiares cercanos del menor con derecho a tutela dativa, tienen de hecho la tenencia de menores, por lo que merecen un verdadero reconocimiento, no solo emocional o de hecho, sino también legal, toda vez que la justicia no es un valor limitado a la Ley, sino es la Ley quien se fundamenta de la justicia. Esta situación la Corte Suprema de Justicia de la República viene acogiendo en sus resoluciones casatorias como más adelante vamos a desarrollar, otorgando la tenencia y guarda del menor a los abuelos de manera excepcional y en casos específicos conforme a criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema.
En consecuencia, la tenencia de hecho ejercida por el abuelo a favor del nieto no se encuentra dentro de los supuestos de la ley de acogimiento familiar, pues el acogimiento familiar es para los menores que se encuentran en situación de abandono, desprotección familiar, en riesgo de amenaza o violación de sus derechos, o cuando los progenitores no puedan cumplir con sus obligaciones parentales por circunstancias graves o excepcionales (maltrato infantil, abusos, padres alcohólicos, violaciones y/o violencia familiar, explotación laboral); y ninguno de estos supuestos se presentan para los casos cuando los abuelos tienen la tenencia de hecho de sus nietos, lo cual surge debido al abandono injustificado del menor por parte de sus padres en el hogar de los abuelos, ante la filiación desconocida y el menor vive en el hogar de los abuelos, ante la muerte del padre de la tenencia, cuando los padres han sido privados de la patria potestad, ante la existencia de alienación parental del padre de la tenencia, entre otros circunstancias excepcionales; máxime, la ley de acogimiento familiar condiciona su procedencia de manera excepcional siempre que sea favorable al interés superior del menor y contar con el acuerdo de todos los miembros de la familia nuclear o de la familia acogedora, presentando el certificado de antecedentes penales, Copia de boleta de pago, recibo por honorarios u otro documento que sustente los ingresos económicos, certificado de no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, documentos que en la mayoría de los casos
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no va ser posible presentarlos por no tenerlos; en el caso de la tenencia de hecho de los abuelos a favor de sus nietos, es mucho más favorable al menor, ya que no se exige la presentación de los requisitos antes señalados y más aún por el tema de los antecedentes de emparentalidad emocional
desarrollada entre el nieto y el abuelo, por tanto apartarlos de la figura de los abuelos sería perjudicial para el menor; más aun la medida de acogimiento familiar se solicitará al juez que conoce la investigación tutelar del niño, niña y adolescente o directamente al juez de familia o al juez mixto y se tramitará en cuaderno aparte siempre que exista un proceso de investigación tutelar abierto. Por ello el acogimiento familiar no es idóneo para los menores que están sujetos a la tenencia de hecho de los abuelos; finalmente, la norma del acogimiento familiar establece que el adolescente en ejercicio de su libertad de opinión y derecho a la participación tiene la facultad de aceptar o no la medida de protección de acogimiento familiar y podrá solicitar la remoción de ésta ante la autoridad que la otorgó.
Además, en la tenencia, un Juez analiza mucho mejor la situación del menor, sometiéndolo al contradictorio; debiendo entenderse además que la justicia no es un valor limitado a la ley, sino es la Ley es quien se fundamenta de la justicia.
4.5.3. ESTADÍSTICAS EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA SOBRE