115. ¿Cuáles son las disposiciones establecidas para la Observación Nacional Electoral y el Acompañamiento Internacional Electoral?
El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia exclusiva de la acreditación en esta materia. Los observadores nacionales y los acompañantes internacionales tendrán como propósito presenciar, de manera imparcial e independiente, la transparencia de los procesos electorales. Estas actividades se ajustarán a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, a los principios de supremacía constitucional, legalidad, soberanía, integridad e inviolabilidad territorial, autodeterminación de los pueblos, no injerencia, imparcialidad, transparencia y respeto a las normas y a las autoridades electorales (Art. 1, 2, 3 del Reglamento en Materia de Observación Nacional Electoral y Acompañamiento Internacional Electoral).
116. ¿Qué está permitido a la Observación Nacional Electoral y al Acompañamiento Internacional Electoral?
En el cumplimiento de sus actividades podrán:
1. Transitar por el territorio nacional en cumplimiento de las actividades de observación y acompañamiento, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y conforme al Plan de Observación Nacional Electoral y/o Plan de Acompañamiento Internacional Electoral, aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
organizaciones con fines políticos, grupos de electoras o electores y organizaciones o comunidades indígenas postulantes.
3. Conceder entrevistas, asistir a reuniones o hacer visitas a oficinas o edificaciones de la autoridad electoral, previa aprobación del Consejo Nacional Electoral, quedando a salvo las visitas de naturaleza particular a las rectoras o los rectores electorales.
4. Presenciar, desde el punto de vista técnico, el diseño y ejecución de las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la información correspondiente, de acuerdo con el Plan de Observación Nacional Electoral o Plan de Acompañamiento Internacional Electoral, así como de las decisiones del Consejo Nacional Electoral.
5. Cualquier otra actividad necesaria para el desempeño de la actividad de Observación Nacional Electoral y/o Acompañamiento Internacional Electoral, autorizada en forma expresa por el Consejo Nacional Electoral (Art. 14 del Reglamento en Materia de Observación Nacional Electoral y Acompañamiento Internacional Electoral). 117. ¿Qué está prohibido a la Observación Nacional Electoral y al Acompañamiento Internacional Electoral?
1. Emitir declaraciones u opiniones en general y, en particular, sobre los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela hasta que haya culminado el proceso electoral y se haya producido la proclamación de las candidatas o los candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral. De igual modo, se abstendrán de inducir, persuadir u orientar al electorado, así como de hacer pronunciamientos públicos.
2. Obstruir, impedir u obstaculizar en cualquier forma el normal desenvolvimiento del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas.
3. Difundir o dar a conocer, por cualquier vía o medio, resultados preliminares, parciales o totales de la elección.
4. Actuar fuera de las normas previstas en este Reglamento y en el Plan de Observación Nacional Electoral y/o Plan de Acompañamiento Internacional Electoral aprobado por el
Consejo Nacional Electoral.
5. Hacer comentarios personales acerca de sus observaciones o conclusiones a los medios de información o a terceros antes de que la vocera o el vocero del grupo de Observación Nacional Electoral o de Acompañamiento Internacional Electoral del cual forme parte presente su declaración formal.
6. Ejercer competencias que sólo corresponden al Consejo Nacional Electoral y a sus órganos subordinados (Art. 15 del Reglamento en materia de Observación Nacional Electoral y Acompañamiento Internacional Electoral).
VERIFICACIÓN CIUDADANA Y AUDITORÍA
ELECTORAL
118. ¿Qué es la verificación ciudadana?
La verificación ciudadana del cierre de la votación consiste en la confrontación del contenido de los comprobantes de votación con los datos reflejados en el acta de votación. Tiene por finalidad comprobar la correspondencia entre los datos producto del acto de votación, referidos al número de votantes y a las observaciones reflejadas en el acta de votación, con relación al proceso de votación desarrollado durante el evento electoral. Bajo ningún concepto se considera escrutinio, ni forma parte de éste (Art. 106 del Reglamento No 4 de la Lopre).
119. ¿Cuáles son las condiciones necesarias para efectuar la verificación ciudadana en las elecciones parlamentarias? La verificación ciudadana de las Elecciones Parlamentarias 2010 se efectuará:
1. Cuando haya finalizado el acto de votación y escrutinio en todas las mesas electorales del centro de votación.
2. Una vez que se haya efectuado la transmisión íntegra de los datos y que los miembros, secretaria o secretario de las mesas electorales, la operadora o el operador de la máquina de votación y los testigos hayan suscrito los ejemplares de las actas de escrutinio, por tipo de elección, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
3. Con la presencia de los miembros de la mesa electoral de que se trate, de los testigos acreditados ante la mesa durante el proceso de votación, de las observadoras u observadores nacionales o internacionales, si los hubiere, y de las funcionarias o funcionarios electorales especialmente acreditadas o acreditados por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, podrá ser presenciada por electoras y electores, sin más limitaciones que las derivadas del espacio físico donde funcione la mesa electoral.
4. Una vez que existan las condiciones mínimas de seguridad para la realización del acto con absoluta normalidad (Art. 109 del Reglamento No 4 de la Lopre).
120. ¿Qué es la auditoría del Sistema Automatizado de Votación?
Esta auditoría es la verificación de todos los recursos materiales, tecnológicos y de datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, a fin de verificar que garanticen la transparencia y la confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o a algunas de las fases del proceso electoral (Art. 156 Lopre).
121. ¿Qué garantía brinda al electorado la auditoría del Sistema Automatizado de Votación?
Garantiza la auditabilidad del Sistema Automatizado de Votación y comprenderá la certificación de los procesos implícitos en cada una de sus fases (Art. 111 del Reglamento No 4 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales).
122. ¿Se puede confiar en la auditoría electoral?
Absolutamente. De hecho, la auditoría persigue brindar toda la confianza necesaria en el sistema automatizado, refrendando la transparencia, la celeridad, la confiabilidad y la autenticidad del Sistema Automatizado de Votación. Más aún: el Consejo Nacional Electoral garantiza la participación de los representantes de las organizaciones postulantes en todos los procesos de auditoría (Art. 112 y 114 del Reglamento No 4 de la Lopre).
123. ¿Cómo se logra la certificación del sistema electoral automatizado?
Con las auditorías electorales, se certifican la legalidad y la confiabilidad del proceso electoral y del sistema electoral automatizado. (Art. 161 Lopre).