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(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 106.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio será enviada mediante copia certificada por el Juez al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice el registro respectivo.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 107.- El registro de divorcio contendrá nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados; la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio; la parte resolutiva de la sentencia judicial o resolución administrativa, en su caso; fecha de la resolución; autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 108.- Realizado el registro se anotará en el registro de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia respectiva se archivará con el mismo número del registro del divorcio.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 109.- En el caso de que el matrimonio de los divorciados se haya celebrado en lugar distinto de aquel en que se decretó el divorcio, el Juez que lo sentenció ordenará que se haga la anotación respectiva en el acta de matrimonio.

CAPITULO IX

De las Actas de Defunción

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.

(REFORMA PRIMER PARRAFO, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 112.- El registro de defunción contendrá:

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- El nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellidos, así como la nacionalidad de su cónyuge;

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III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

IV.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

VI.- La hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió la muerte si se supiere y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

VII.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que justifique la defunción;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

VIII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.

(ADICIÓN, P.O.E. 25 DE MAYO DE 2015, DECRETO NÚMERO 187)

En el registro de defunción, se establecerán las causas de la muerte, señalando en su caso, si ésta fue violenta, las cuales quedarán reservadas; por lo que en el acta de defunción publicitada a terceros no se expresaran dichas causas, ni si la muerte fue violenta.

(ADICIÓN, P.O.E. 25 DE MAYO DE 2015, DECRETO NÚMERO 187)

No se expedirá copia certificada del registro, salvo mandato judicial o a petición de parte interesada que así lo justifique.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.

En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un

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Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 116.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministran los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 117.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 118.- El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil de los muertos que haya habido en campaña; o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 119.- Si no se encontrare el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en un lugar de desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 121.- En todos los casos de muerte en los centros de reclusión las actas que se levanten contendrán los requisitos que prescribe el Artículo 110 de este Código y no se hará mención de la circunstancia de que la muerte ocurrió encontrándose el finado en reclusión.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 122.- Si la muerte a que se refiere el artículo anterior ocurre por actos de violencia, tampoco se hará mención de esa circunstancia en el acta respectiva.

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 124.- Si no se hubiere realizado oportunamente el registro de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán información testimonial ante un Juez Civil,

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CAPITULO X

Inscripciones de las Ejecutorias que Declaren la Incapacidad Legal para Administrar Bienes, la Ausencia o la Presunción de Muerte

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 125.- Las autoridades judiciales que declaren la pérdida de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia, la tutela o la presunción de muerte dentro de un término de 15 días remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la ejecutoria respectiva o del auto de discernimiento para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento.

(REFORMA, P.O.E. 02 DE ABRIL DE 2012, DECRETO NÚMERO 189)

Artículo 127.- Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele el acta a que se refiere el Artículo anterior y se teste la anotación que se hubiere hecho en el acta de nacimiento respectiva.

(REFORMA SU DENOMINACION, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

CAPITULO XI

De la Nulificación, Rectificación, Modificación, Aclaración y Reposición de los Registros del Estado Civil

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulificación de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 130.- Cuando el acto haya ocurrido pero se declare nulo con posterioridad, el registro sólo será anotado al margen desde la fecha de esa declaración.

(REFORMA PRIMER PARRAFO, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 131.- Podrá modificarse o rectificarse un registro en los siguientes casos:

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia, o se omitieron indebidamente;

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(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- Cuando se solicite variar un nombre puesto erróneamente u otra circunstancia accidental.

(REFORMA PRIMER PARRAFO, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 132.- Pueden pedir la rectificación de un registro o la nulificación del mismo o bien su reposición:

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

I.- Las personas de cuyo estado se trata;

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

II.- Las que se mencionan en el registro como relacionadas como el estado civil de alguno de ellos;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

(REFORMA, P.O.E. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

IV.- Los que según los Artículos 372, 373 y 374, pueden continuar o intentar o apersonarse en la acción de que en ellos se trata;

(ADICIÓN, P.O.E. 7 DE AGOSTO DE 1988)

V.- El Ministerio Público.

(REFORMA, P.O.E. 19 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 133.- Si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su registro, declarando este hecho mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público, se asentará la anotación marginal correspondiente en el referido registro en tal sentido.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 134.- Procede la reposición de un registro de estado civil cuando éste haya sufrido una falsificación o alteración material después de realizado. Comprobado el hecho y calificado éste de delictivo, deberá restituirse el texto a su forma original, anotando al margen el cambio que se hace y la sentencia que así lo haya ordenado.

Cuando el error que contenga el registro sea sólo ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquél, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección del Registro Civil.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 135.- La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó un registro de estado civil, se comunicará al Oficial del Registro que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del registro impugnado, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.

(ADICIÓN, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 135 Bis.- Los Oficiales del Registro Civil que lleven a cabo alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en el presente Capítulo, están obligados a notificar a los titulares de las Oficialías de Registro Civil o equivalentes de otra Entidad en donde consten inscripciones del estado civil de las personas que puedan ser afectadas con dichas anotaciones, y también lo comunicarán a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación o

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Las certificaciones, constancias o actas de cualquier registro del estado civil en donde se haya asentado alguna anotación con motivo de las circunstancias previstas en este Capítulo, deberán expedirse consignando la anotación respectiva.

(REFORMA SU DENOMINACION, P.O.E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA

CAPITULO I

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