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ARTÍCULO 57.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre el menor. Esta presentación no tendrá lugar cuando exista el certificado de nacido vivo o de nacimiento a que se refiere el artículo siguiente, cuyo documento será suficiente para el registro.

ARTÍCULO 58.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de un menor, al Director del Registro Civil

inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo del menor y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

Recibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación.

ARTÍCULO 59.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos designados por los interesados, a quienes se les deberá hacer del conocimiento el contenido y alcance jurídico de las disposiciones relacionadas con el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, contenidos en el Código Penal para el Estado, además se le protestará a fin de que se conduzcan con verdad y se les apercibirá de las sanciones aplicables.

Contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno pueda omitirse: la expresión de si es presentado vivo o muerto, según el certificado de nacimiento; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; y, el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

En el caso de no exhibirse el mencionado certificado, se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido el Municipio donde haya acontecido.

ARTÍCULO 60.- Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentará a éstos como sus progenitores, salvo sentencia ejecutoria en contrario.

ARTÍCULO 61.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se anotarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilios de los abuelos y los de la persona que hubiere hecho la presentación, así como el parentesco que tenga con el presentado. Los testigos a que se refiere el artículo 59 declararán también acerca de la nacionalidad de los padres del presentado ante el Registro.

ARTÍCULO 62.- Cuando no se presente copia certificada del matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por si o por apoderado en los términos que establece el artículo 49. Se asentará también el nombre y apellidos de los abuelos correspondientes según el caso.

sí, tienen el derecho de reconocer voluntariamente a su hijo, en ningún caso la madre dejará de reconocerlo.

Cuando no sea reconocido el hijo durante la minoría de edad, el Ministerio Público podrá hacer la investigación de la paternidad o maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas en este Código.

Cuando el hijo de mujer soltera no sea reconocido voluntariamente por el padre, la madre en los términos de lo dispuesto por la Ley del Registro Civil y su Reglamento, podrá acudir ante el Oficial del Registro Civil a solicitar sea inscrito el nacimiento del menor y se ejerza plenamente el derecho a la identidad.

Por ningún motivo se asentará que un menor es de padre o madre desconocido, ni se utilizarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas.

El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto en el párrafo anterior, será destituido de su cargo sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponderle.

ARTÍCULO 63.- No se asentará que es hijo nacido fuera del matrimonio cuando sus padres tuvieran impedimento para contraerlo entre sí, sólo se asentará el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose lo dispuesto por el artículo siguiente.

ARTÍCULO 64.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada, se observará lo siguiente:

I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido; salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare;

II.- Si la madre manifiesta que no vive con su marido, en los trescientos días que precedan al nacimiento del hijo, se asentará su nombre y el del padre distinto al marido si éste lo solicita con el consentimiento de la madre; en este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con cualquier constancia o documento idóneo y con la declaración de dos testigos en los términos del primer párrafo del artículo 59, quienes preferentemente no deberán tener parentesco por consanguinidad con los padres.

El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarla a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley. El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado a partir de la inscripción del nacimiento del hijo ante el Oficial del Registro Civil, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento.

ARTÍCULO 65.- Toda persona que encontrare un menor abandonado, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o ante el Ministerio Público, con los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que hayan

concurrido. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, solicitará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento y, la primera, dará aviso al Ministerio Público poniendo al menor bajo la custodia de la Institución pública o privada correspondiente.

Menor abandonado es aquél cuyos progenitores o encargados de ejercer sobre él la custodia, patria potestad o tutela, sin causa justificada desatiendan o incumplan las obligaciones a las que están compelidos por disposición de Ley, aún cuando esta circunstancia no represente un riesgo para el menor, sin importar el lugar donde ocurra.

Expósito es el menor abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier lugar y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores.

ARTÍCULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. En estos casos se observará lo previsto en la parte final del artículo anterior.

ARTÍCULO 67.- En las actas que se levanten en tales casos, se expresarán las circunstancias que señala el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.

ARTÍCULO 68.- Si con el expósito o menor abandonado se hubieren encontrado papeles u objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia ordenará sea confiado al Ministerio Público respectivo, quien lo hará constar en el acta circunstanciada correspondiente, de la cual entregará copia a quien recoja al menor.

ARTÍCULO 69.- Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 59 deban asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño y los testigos.

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que quien o quienes presenten al niño o atestigüe falsamente, enviará las constancias al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar y dará aviso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, suspendiéndose el trámite hasta en tanto se resuelva.

ARTÍCULO 70.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte nacional aéreo o marítimo, los interesados harán extender una constancia del hecho, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 66, en su caso, y solicitarán que las autorice el Capitán o patrono de la embarcación y dos testigos que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, ésta circunstancia.

ARTÍCULO 71.- En el primer lugar de arribo al territorio nacional los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

En estos casos los interesados podrán optar por registrarlo ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, cuando éste lo tengan en la Entidad.

ARTÍCULO 72.- Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local la que la remitirá inmediatamente al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.

ARTÍCULO 73.- Si el nacimiento ocurriere en un transporte aéreo o marítimo extranjero, se observará lo previsto en el artículo 15 por lo que toca a las solemnidades del registro.

ARTÍCULO 74 - Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, conforme las reglas antes establecidas.

ARTÍCULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas; una de nacimiento y otra de defunción.

ARTÍCULO 76.- En el caso de nacimiento múltiple, se levantará acta para cada individuo y se harán constar la particularidades que los distinga y quién nació primero, según el certificado de nacido vivo o de nacimiento que expida el médico, cirujano, partera o el testimonio que tenga de ello las personas que hayan asistido al parto.

CAPITULO III

ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

ARTÍCULO 77.- El acta de reconocimiento surte efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres de éstos conforme a lo dispuesto por el artículo 62.

ARTÍCULO 78.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado, siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de catorce años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela.

El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento del hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal.

ARTÍCULO 79.- El acta de reconocimiento contendrá: nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y huella digital del reconocido, nombre, apellidos, edad, sexo, domicilio, nacionalidad, huellas digitales y firma del reconocedor; nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombres, apellidos, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso, y nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.

ARTÍCULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.

ARTÍCULO 81.- Los oficiales que no cumplan con el requisito del artículo que antecede, dentro de un término de treinta días naturales a partir de la fecha en que reciban la documentación para la anotación, se harán acreedores a la destitución del cargo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

ARTÍCULO 82.- La omisión del registro civil no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 83.- En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta poniendo en ella la anotación correspondiente.

ARTÍCULO 84.- Si el reconocimiento se hiciera en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta de nacimiento. El Oficial que no cumpla con este requisito será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

CAPITULO IV