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DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTICULO 411.- Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Entre ascendientes y descendientes debe imperar mutuo respeto y consideración.

ARTICULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

ARTÍCULO 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. ARTICULO 414.- En los términos de este capítulo, el padre, la madre y los abuelos paternos y maternos son los titulares de la patria potestad sobre los hijos o nietos menores de edad; se ejerce conjuntamente por los padres y solamente por falta o impedimento de éstos, corresponderá su ejercicio a los abuelos.

Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Tratándose de menores acogidos, por maltrato o abandono, en institución pública de asistencia o beneficencia social, serán llamados los abuelos, por vía judicial, a ejercer la patria potestad; quienes en caso de incumplimiento, serán demandados juntamente con los padres.

ARTICULO 414 BIS.- La madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener a su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos que se dedicare a la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriaguez, drogadicción o cualquier otra adicción que pusiere directa o indirectamente en riesgo la estabilidad física o emocional del menor, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta antisocial ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de los menores que han cumplido doce años, resolviendo siempre conforme al interés superior de éstos.

En todos los casos, el Juez deberá garantizar y facilitar la convivencia de los menores con su padre o madre y cuando sea necesario supervisarla.

ARTICULO 415.- En el caso del artículo 414, los abuelos a quienes les corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán los de la línea paterna o materna.

Si no se pusieren de acuerdo decidirá el Juez oyendo a los ascendientes, conforme a lo establecido en el artículo 418.

ARTÍCULO 415 Bis.- Los titulares de la patria potestad, aun cuando no conserven la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, a quienes se les solicitará su opinión si han cumplido doce años. El ejercicio de este derecho, queda supeditado a que no represente riesgo para el menor y a la acreditación del cumplimiento de la obligación alimenticia.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor, padres y abuelos. Quien ejerza su custodia tiene la obligación de respetar, procurar y permitir la convivencia con quien no la detenta y tenga la patria potestad; en caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor debiendo precisar los días y las horas para el ejercicio de tal derecho.

Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de su derecho para convivir con sus nietos menores de edad, mas dicha facultad no representa subordinación de los derechos de quien o quienes ejerzan la patria potestad y a la libertad que tienen de dirigir su formación.

Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refieren los párrafos anteriores.

ARTICULO 416.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia del hijo, lo dispuesto en los Artículos 380 y 381.

ARTICULO 417.- Cuando los padres del hijo nacido dentro o fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, ambos seguirán ejerciendo la patria potestad, pero resolverán de común acuerdo sobre su custodia. En caso de no lograr el acuerdo, el Juez resolverá oyendo a las partes, conforme lo establecido en el artículo 418. Cuando la separación se de en virtud de divorcio o nulidad de matrimonio deberá estarse a lo estipulado en sus respectivos capítulos.

ARTICULO 417 Bis.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad mantiene todas las obligaciones y deberes respecto al menor, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

ARTICULO 418.- En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de los menores sujetos a ellas, deberá oírseles si han cumplido doce años; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de los menores.

ARTÍCULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, se ejercerá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 414.

ARTÍCULO 420.- Los ascendientes que ejerzan la patria potestad en forma conjunta, tendrán autoridad y consideraciones iguales en dicho ejercicio; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la formación y educación de los menores y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan.

En caso de que los ascendientes no logren el común acuerdo, el juez procurará avenirlos y si no fuere posible resolverá, previa audiencia de los interesados, lo que fuere más conveniente al bienestar de los menores.

ARTICULO 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

ARTICULO 422.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela que las personas de que se trata no cumplen esa obligación, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

ARTICULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores de edad bajo su custodia, tendrán la facultad corregirlos mesuradamente, sin llegar al maltrato, así como la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de ejemplo para su sano desarrollo.

Los jueces tienen la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que un menor sea maltratado por quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o la tengan bajo su custodia. Tales medidas se tomaran a instancia de quien acredite un interés legítimo de parentesco o del ministerio publico en todo caso.

ARTICULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

ARTICULO 424 Bis.- Por causas supervinientes que afecten al bienestar del menor, el Juez, a petición de parte interesada, o del Ministerio Público podrá en todo tiempo resolver o modificar las resoluciones respecto a la patria potestad o custodia de los menores sujetos a ellas.

CAPITULO II

DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO