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CAPÍTULO III Contenido del Registro

SECCIÓN 1.ª ACTOS INSCRIBIBLES Y SUS FORMAS

Subsección 1.ª Actos y títulos inscribibles

Artículo 122. Actos objeto de inscripción.

Se inscribirán con carácter obligatorio en el Registro de Cooperativas Andaluzas los siguientes actos relativos a dichas entidades:

a) La constitución de la sociedad.

b) La modificación de los estatutos sociales.

c) La fusión, escisión, transmisión o cesión global del activo y el pasivo y la transformación de las sociedades cooperativas.

d) La disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final.

e) El nombramiento y cese de los miembros titulares y suplentes, en su caso, del órgano de administración, de los miembros del órgano de intervención y del Comité Técnico en su caso, de las personas liquidadoras y de las personas responsables de la auditoría.

f) La designación de las personas Consejeras Delegadas y de los miembros de la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que les hayan sido conferidas, su sustitución, modificación o revocación.

g) La delegación permanente de facultades en la Comisión Ejecutiva o en las personas Consejeras Delegadas, su modificación o revocación, así como la designación y sustitución de los miembros del Consejo Rector que hayan de desempeñar tales cargos.

h) El otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente, su modificación y revocación.

i) El nombramiento y cese de los miembros de la Dirección, a que se refiere el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

j) La creación de secciones en la sociedad cooperativa, su extinción y, en el caso de las de crédito, el inicio de su actividad.

k) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo de sección o la Dirección de sección, cuando esta sea de crédito.

l) La constitución y disolución de un grupo cooperativo. m) El depósito de cuentas anuales.

n) La resolución firme de descalificación de la cooperativa.

ñ) Los demás actos cuya inscripción prevean las leyes o este Reglamento.

Artículo 123. Títulos inscribibles.

1. Se inscribirá en el Registro mediante el acta de constitución o, en su caso, la escritura pública que recoja dicho acto, la constitución de la sociedad cooperativa.

2. Se inscribirán en el Registro mediante certificación del acta que recoja el acuerdo de la Asamblea General correspondiente o, en su caso, mediante escritura pública que recoja el citado acuerdo, los siguientes actos:

a) Modificación de los estatutos sociales de la cooperativa, su fusión, escisión, transmisión o cesión global del activo y pasivo, transformación, disolución, reactivación y declaración de haber finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final.

b) Nombramiento, renovación y cese de los miembros titulares y suplentes del órgano de administración, de Intervención, del Comité Técnico y de las personas liquidadoras y auditoras.

Cuando las personas auditoras resulten nombradas por el órgano de administración, en virtud del artículo 73.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se estará a lo previsto en el apartado 3.

c) Creación y extinción de secciones de la sociedad cooperativa. d) Depósito de las cuentas anuales.

e) El acuerdo por el que se altere la forma de administración cuando, en virtud del artículo 36.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, se prevean, estatutariamente, distintos modos de organizar la administración y la Asamblea General opte por cualquiera de ellos distinto al que esté realizando dicha función.

3. Se inscribirán en el Registro mediante certificación del acta que recoja el acuerdo del órgano de administración o, en su caso, mediante escritura pública, los siguientes actos:

a) El nombramiento y cese de los cargos electos del Consejo Rector previstos estatutariamente, cuando se trate de la renovación del mismo y dicha elección corresponda, en virtud del artículo 39.1 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, a dicho órgano. En este caso, se requerirá para la inscripción, además, la certificación del acta de la Asamblea General que recoja el acuerdo de elección de dicho órgano, conforme a lo previsto en la letra b) del anterior apartado.

b) Designación, de entre los miembros del Consejo Rector, de las personas Consejeras Delegadas y miembros de la Comisión Ejecutiva, las facultades permanentes que les hayan sido conferidas, su sustitución, así como la modificación o revocación de dichas facultades.

c) El otorgamiento de poderes de gestión y administración con carácter permanente, su modificación y revocación.

d) Nombramiento y cese de los miembros de la Dirección, a que se refiere el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

e) Nombramiento y cese de los miembros del Consejo de sección o la Dirección de sección de la sociedad cooperativa, cuando dicha sección sea de crédito.

f) Nombramiento de los auditores de cuentas, cuando resulten nombrados por el órgano de administración, en virtud del artículo 73.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

g) Inicio de actividad de las secciones de crédito de la sociedad cooperativa.

4. La inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas de la constitución de un grupo cooperativo se realizará con la aportación del documento contractual constitutivo, previsto en el artículo 106.3, debiendo estar suscrito por todas las entidades asociadas o, en su caso, a través de escritura pública.

Igualmente, la disolución del grupo se inscribirá, previo acuerdo de sus entidades integrantes, mediante el correspondiente documento de disolución del grupo o, en su caso, la escritura pública que contenga dicho acto.

5. La descalificación de la cooperativa se inscribirá en el Registro mediante testimonio de la resolución administrativa que así lo acuerde, una vez que esta adquiera firmeza.

6. También será título inscribible de los actos referidos en este artículo la resolución administrativa o el testimonio de la resolución judicial correspondiente, en los casos legalmente previstos.

Subsección 2.ª Documentación de los acuerdos sociales

1. Los acuerdos de los órganos sociales que hayan de inscribirse se acreditarán ante el Registro de Cooperativas mediante certificado expedido por cargo competente.

La facultad de certificar los actos de los acuerdos, susceptibles de inscripción en el Registro de Cooperativas, corresponde:

a) Cuando el órgano de administración de la sociedad sea el Consejo Rector, a la persona que ostente la Secretaría de dicho órgano, con el visto bueno de la persona que ostente la Presidencia, o la Vicepresidencia, en caso de ausencia de ésta.

b) A la persona administradora única, de existir este órgano.

c) A cualquiera de las personas administradoras solidarias, de existir este órgano.

d) A las personas encargadas de la liquidación, tras su nombramiento. Será necesario, en todo caso, que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente e inscrito previa o simultáneamente.

2. El titular aún no inscrito de un cargo social con facultad certificante podrá certificar el acuerdo por el que se le nombra, siempre que medie el consentimiento del anterior titular de dicha facultad, bien en la misma certificación o bien en documento separado.

En defecto de este consentimiento, la certificación será igualmente eficaz cuando se acompañe de notificación del nombramiento efectuado al anterior titular en el domicilio que del mismo conste en el Registro, mediante cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. En este último caso, el Registro no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha de entrada de la solicitud.

En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica de cualquier modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia mediante anotación al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la autenticidad del nombramiento, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.

Lo dispuesto en el presente apartado no será aplicable cuando se adjunte a la referida certificación del acta, la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la resolución judicial de incapacitación para el ejercicio del comercio o de condena de inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio, o el certificado de defunción del antecesor.

Artículo 125. Certificación de los acuerdos sociales.

1. La certificación de los acuerdos sociales que hayan de inscribirse en el Registro de Cooperativas habrá de recoger las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados y, en particular, los siguientes extremos:

a) Cuando se trate del acta de una Asamblea General:

1º. Lugar y fecha de las deliberaciones y adopción de acuerdos.

2º. Lugar que ocupa dicho acuerdo dentro del Orden del día de la sesión.

3º. Número de personas socias y, en su caso, inversoras, asistentes, presentes o representadas.

4º. Expresión de si se celebra en primera o segunda convocatoria. 5º. Resultado de las votaciones.

6º. Transcripción literal del texto del acuerdo adoptado cuya inscripción se solicita.

b) Cuando se trate del acta de un acuerdo del órgano de administración o de las personas liquidadoras:

1º. Lugar, fecha o fechas de las deliberaciones y adopción de acuerdos. 2º. Resultado de las votaciones en caso de órgano colegiado.

3º. Transcripción literal del texto del acuerdo adoptado cuya inscripción se solicita.

Tratándose de una modificación estatutaria, se hará constar en la certificación la nueva redacción dada a los artículos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido para la modificación de la denominación en el artículo 132.

2. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas, o en acta notarial, cuando la presencia notarial haya sido requerida por el órgano de administración o el Comité Técnico, conforme a lo previsto en el artículo 31.5 sobre el acta de la Asamblea General.

Artículo 126. Elevación a escritura pública de los acuerdos sociales. Estarán facultados para elevar a escritura pública los acuerdos sociales objeto de inscripción quienes lo estén para certificarlos, así como la Presidencia del órgano de administración, o cualquier otro miembro del citado órgano facultado para ello en los estatutos sociales o en la propia reunión donde se hayan adoptado los acuerdos.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL: