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1.2 Actualidad del objeto de estudio de la investigación

1.2.2 Actualidad de la temática en el contexto nacional e internacional

Para tener conocimiento sobre, el objeto de la investigación debemos tener, en cuenta las distintas posiciones teóricas de distintos juristas a más de lo establecido en varias legislaciones, por consiguiente comenzaremos por el derecho comparado y más adelante veremos los diferentes conceptos de juristas con relación al presente tema.

1.2.2.1 Derecho comparado de la unión de hecho

Derecho Chileno

Respecto a la legislación chilena, la unión de hecho se encuentra tipificada en el Título Quinto, que estipula acerca de la terminación del contrato de unión civil, es así que a continuación se expresará los artículos que norman a la unión civil, el artículo 14 de la

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ley que regula las uniones de hecho establece lo que sigue: “Artículo 14. El contrato de unión civil terminara: 1. Por declaración expresa de las partes, la cual se subinscribirá al margen de la escritura pública. No podrá solicitarse la disolución del contrato dentro del plazo de un año contado desde su celebración. 2. Por resolución judicial en el caso contemplado en el artículo 11, la cual deberá hacer expresa mención al respecto; 4. Con la muerte natural de uno de los contrayentes; 5. Con la declaración de muerte presunta de uno de los contrayentes; 6. Con la separación de hecho superior a un año, la cual se acreditará por dos testigos o instrumentos públicos ante el notario ante el cual se otorgó la escritura; sin embargo, la obligación de pagar pensión de alimentos subsistirá por dicho período; y 7. Por matrimonio subsiguiente” (Ley que regula las uniones de hecho). Por lo cual que cabe señalar que en Chile al igual que en el Ecuador, se constituye la unión de hecho considerando como base el matrimonio, pero es importante mencionar que conforme transcurre el tiempo la sociedad se va transformando y por ende el derecho y los marcos normativos se tienen que ir acoplando a esa transformación de la sociedad, la familia aparece no solamente como un contexto meramente jurídico, sino que también la familia se encuentra dentro de un contexto social, entendiendo que no solamente familia es la que se encuentra fundada por matrimonio legalmente constituido, sino que también las que se forman por relaciones de hecho que se encuentran fuera del matrimonio (uniones de hecho).

No existe una definición legal de lo que es la familia, pero en la legislación chilena todas las palabras de ley se suplen con la siguiente disposición del Código Civil Chileno: “Art. 20.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (Codigo Civil Chileno, 1857, pág. Art.20).

Se puede decir o afirmar que en la legislación chilena no se diferencia entre las familias constituidas mediante matrimonio y las familias constituidas mediante unión de hecho, dejando abierta la protección también a las familias constituidas mediante uniones de hecho, por lo que es preciso mencionar que las uniones de hecho no son un tema actual ya en el pasado como por ejemplo en Roma ya se conformaban familias fuera de vínculo

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matrimonial y se las conocía como concubinatos que es un término proveniente de cum cubare cuyo significado es “comunidad de hecho”, entonces la legislación chilena fue la primera en acoger la terminología de “concubinato” y después se expandió este término por los demás países, pero con la idea principal de que el concubinato no solamente era una comunidad de hecho como lo conocían los romanos sino que es en verdad una comunidad de vida, en la cual al igual que las familias del matrimonio se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Como conclusión no existe en la legislación chilena disposiciones específicas para normar profundamente las uniones de hecho las hay pero muy pocas y aisladas pero que regulan solamente ciertos aspectos de estas uniones, como por ejemplo tenemos que regulan las uniones de hecho pero en el ámbito patrimonial mas no en el personal, esto quiere decir que no regula entre la pareja la fidelidad, la ayuda mutua, el respeto, entre otras obligaciones personales, es decir con lo manifestado se puede manifestar que las uniones de hecho no producen estos efectos personales en esta legislación chilena, pero si producen efectos patrimoniales en lo que tiene que ver con los contratos celebrados entre convivientes, bienes adquiridos entre la pareja , derecho a la sucesión así como hacer donaciones, entre otras patrimoniales.

Derecho Colombiano

Dentro de la legislación colombiana, las uniones de hecho como se las conoce en el Ecuador, se encuentran reguladas por la ley 54 de 1990 y posterior ley reformatoria 979, que fue publicada en el año 2005, por lo que es importante mencionar las disposiciones de la ley 54 de 1990, es así que en el artículo 2 de dicha ley, se establece lo siguiente: “Art. 2 Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

2. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos

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compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (Código de Procedimiento Civil Colombiano).

Las parejas concubinas o en unión de hecho que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

a. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. b. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación

legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de la ley 54,90

En concordancia con lo preceptuado el artículo 4 de la misma ley, donde se establece que: “Art. 4 La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia” (Código de Procedimiento Civil Colombiano)

En la norma precedente se establece la forma por la cual se reconoce a la unión de hecho y brinda lineamientos para aquello el principal es mediante escritura pública firmada y realizada en frente de Notario, también mediante Acta de Conciliación, pero legalmente constituida y por sentencia judicial.

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Por lo cual en el Art. 5 del mismo cuerpo legal se establece lo siguiente: “Art. 5 La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por sentencia judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros” (Código de Procedimiento Civil Colombiano).

Por ende se establece que para declarar la existencia de la unión de hecho o la sociedad patrimonial deben cumplir con ciertos requisitos, como permanecer en unión mínimo dos años, estar en dicha unión mínimo dos años de existencia, que ninguno de los dos sea casado, es decir no tengan impedimento legal alguno. Hay que tener en cuenta que en la legislación colombiana no se encuentra preceptuada la terminación de la unión de hecho por medio de la voluntad de los convivientes expresada por escrito con notificación al otro concubino, solamente termina por el mutuo consentimiento de los concubinos elevado a Escritura Pública ante el Notario, mediante acta suscrita ante un centro de Conciliación legalmente reconocido, por sentencia judicial y por la muerte de uno de los compañeros permanentes o de los dos.

Derecho Argentino

En la legislación Argentina se conoce a la unión de hecho como relación de hecho, que tiene un hombre y una mujer, aún se mantiene en que esta relación debe ser entre un hombre y una mujer, no entre personas del mismo sexo, pero si está reconocido el matrimonio gay. Cuando se trata de una relación de hecho, se dice que recaen dentro del concubinato que no es más que las personas libres de vínculo matrimonial, también tiene otra caracterización y es que la concubina y los hijos de aquella no tienen derecho a heredar ni peor aún tienen derecho a recibir alimentos, por lo que es importante señalar que en la legislación argentina a las relaciones de hecho no se las considera con los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, es por esta razón que en lo que respecta a la terminación de dichas relaciones, no tiene ningún efecto jurídico, ya que cuando se separan cada concubino conserva sus bienes que tenían o que hayan comprado, es decir que cuando se ha comprado casas, carros, terrenos la propiedad de aquellos la tendrá el

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concubino a cuyo nombre estén registrados dichos bienes. A diferencia a lo que sucede en nuestra normativa que, si poseen derechos tanto la madre, así como también los hijos que se encuentran bajo la figura de unión de hecho.

Respecto a la terminación de la unión de hecho en la normativa Argentina se la realiza mediante un trámite especial, pero las causales por la que se da por terminada son las mismas que están establecidas para el matrimonio legalmente constituido. En ordenamiento jurídico Ecuatoriano, podemos localizar en el Art. 110 del Código Civil las causales para el divorcio, en este artículo se establece un sin número de causales para la terminación del matrimonio, cabe señalar que la unión de hecho no tiene estas formas o causales para la terminación de dicha unión, es por eso el motivo de esta investigación que lo quieres introducir una reforma legal en la que se incorpore dichas causales para que termine la unión de hecho.

Por lo que podemos puntualizar que en el derecho Argentino no se encuentra plenamente establecida esta figura jurídica de la unión de hecho, es por esta razón que en este país no se les otorga los mismos efectos jurídicos a estas relaciones, al contrario del Ecuador que en las disposiciones legales les otorgan a las uniones de hecho los mismos efectos jurídicos de que goza el matrimonio legalmente constituido. Pero la jurisprudencia Argentina ha recocido ciertos derechos a los concubinos, por ejemplo le reconoce a la concubina una pensión por razón de fallecimiento de su conviviente por razones laborales, también se le concede a la concubina que si se muere el conviviente ella puede seguir viviendo en el mismo bien inmueble, también se le concede a la concubina una indemnización por fallecimiento del conviviente dentro de su trabajo. Es decir, se le otorgan derechos por el conviviente fallecido.

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