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LA ACUMULACIÓN PROCESAL

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

5. ROL DE LOS INTERVINIENTES EN I.A SUCESIÓN A TITULO PARTICULAR

5.2. LA ACUMULACIÓN PROCESAL

En este punto de esta obra tratamos de la pluralidad de personas litigantes y de pretensiones procesales que se presentan con frecuencia en los litigios. En los procesos no siempre hay un demandante y un demandado y una sola pretensión procesal. En muchos procesos, que muy bien se puede calificar como la generalidad, se advierte la intervención de más de dos personas y la presencia de más de una pretensión procesal. Es que la realidad social es compleja y, por ende, los conflictos que se suscitan entre sus miembros también son complejos, dando lugar naturalmente a la pluralidad de personas y de pretensiones en los procesos. Es así como se presenta la figura de la acumulación procesal.

Los principios que justifican la acumulación, y en esto hay consenso, son: a) evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios; y b) la economía procesal, que permite el ahorro de tiempo, de gastos y de esfuerzos.

Siguiendo la regulación con tenida en el Código Procesal Civil. señalada especÍficamente en el numeral 83 encontramos distintas formas de acumulación, con características propias y con la fúación de diferentes requisitos para su procedencia. Genéricamente hay dos tipos de acumulación procesal: la objetiva y la subjetiva. No se descarta la acumulación procesal objetiva-subjetiva, cuando en un proceso, por ejemplo, hay más de una persona en la calidad de demandan tes y más de una pretensión procesal propuesta.

La acumulación objetiva se da cuando en un proceso se proponen más de una pretensión procesal, ya sea por la parte demandante como por la parte demandada. Es decir, en el proceso hay en debate más de una pretensión procesal.

La acumulación subjetiva se presenta cuando en un proceso dado la parte demandante está integrada por dos o más personas. por dos o más actores (acumulación subjetiva activa), o la . parte demandada está integrada por dos o más personas, por dos o más emplazados (acumulación subjetiva pasiva) o que tan to la parte actora como la parte emplazada están conformadas por dos o más personas, por dos o más demandantes y por dos o más demandados (acumulación subjetiva mixta).

Tanto la acumulación objetiva como la acumulación subietiva. por la oportunidad en el tiempo en que se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las personas se incorporan al proceso. respectiv~mente, se subclasifican

en: a) acumulación objetiva originaria)' acumulación objetir.a sucesiva; y b) acumulación subjetiva originaáa)' acumularión sul~eti11a sucesiva.

Trataremos en primer lugar de la acumulación objetiva y en segundo lugar de la acumulación subjetiva.

5.2.1. A.cumulacion objetiva

La acumulación objetiva supone la presencia de dos o más pretensiones procesales dentro de un proceso.

Estamos fren te a la acumulación objetiva originaria cuando la pluralidad de pretensiones es propuesta con la demanda. Puede, por ejemplo, plantearse en ella tres pretensiones procesa,les: la resolución del contrato de compraventa de un inmueble, la entrega del bien y la indemnización por los daños y peIjuicios que alega el actor ha sufrido. Estamos frente a la acumulación objeti1Ja sucesiva cuando la pluralidad de pretensiones se presenta después de iniciado el proceso, como cuando se reconviene proponiendo una pretensión procesal o cuando se produce la acumulación de procesos. Así, por ejemplo, en un proceso donde la demanda contiene como pretensión procesal la resolución del contrato de compraventa de un inmueble, el demandado recOl1\"iene para que el actor le entregue el bien relativo a dicha compraventa. En cuanto a la acumulación de procesos, supongamos que en un proceso se estuviera ventilando la resolución del contrato de compraventa de un inmueble y en otro proceso, que se acumula al ~nterior, se estuviera debatiendo el cumplimiento de la entrega del bien derivado de la anotada compraventa. En estos casos se advierten claramente la presencia de la acumulación objetiva sucesiva.

A) Acumulación objetiva originaria. Profundizando aún más la mencionada sub- clasificación con relación a la acumulación objetiva originaria, en nuestro ordenamiento procesal civil encontramos una segunda sub-clasificación, bojo cuyas reglas se pueden (el Código no dice que se deben) plantear determinadas pretensiones procesales. En efecto, la acumulación objetiva originaria puede ser a su vez: subordinada, altemativa y accesoria.

a) Acumulación objetiva originaria subm'dinada. Estamos frente a una acumulación objetiva originaria subordinada cuando las pretensiones procesales propuestas en la demanda guardan una relación, si se quiere, de dependencia, de modo que una pretensión es principal y la otra es subordinada a aquélla, en el sentido de que si prospera la principal simplemente el Juez no se pronuncia sobre la subordinada y si no fuera así el Juez tiene que pronunciarse sobre la pretensión procesal propuesta subordinadamente (Art. 87º CPC). Por ejemplo: si como pretensión procesal principal se propone la resolución por falta de pago del saldo de precio del contrato de compraventa de un inmueble y subordinadamente se propone el pago de la diferencia de precio que adeuda el comprador, en el supuesto que el juez amparara la pretensión principal, ya no se pronunciará sobre la pretensión subordinada. En caso contrario, si el juez desampara la pretensión procesal plincipal, en el supuesto que el comprador haya pagado más de la mitad del precio, recién el juez analizará y se pronunciará sobre la pretensión subordinada. En este supuesto el juez no puede ni debe pronunciarse amparando las dos pretensiones procesales planteadas, aun en el caso de haberse acreditado sus fundamentos. Cabe anotar que cuando se plantea una demanda que contenga una pretensión principal y otra subordinada, las mismas deben ser claramente propuestas; el actor debe precisar que una de las pretensiones la propone como principal y la otra la plantea como subordinada, pues de lo contrario el juez está autorizado para declarar improcedente la demanda basado en una indebida acumulación de pretensiones (Art. 427º, inc. 7, CPC).

b) Acumulación objetiva originaria alternativa. Estamos frente a una acumulación objetiva originaria alternativa cuando se proponen en la demanda dos pretensiones procesales que el juez puede ampararlas (las dos en conjunto) en la sentencia, confiriendo el ordenamiento procesal civil al demandado el derecho de elegir la pretensión amparada que desea cumplir. Esta alternatividad se ha establecido en función del demandádo y para la ejecución de la sentencia. En este supuesto, recién enejecución de sentencia, el demandado está autorizado para elegir la pretensión procesal amparada por el juez que quiera cumplir. Claro está que si el demandado no elige, o renuncia a elegir, es el propio demandante el que seI1ala la pretensión que debe cumplir el vencido en el proceso (Art. 87º CPC). En el mismo ejemplo anotado precedentemente, si el actor ha demandado la resolución del contrato de compraventa por falta de pago con entrega del bien y alternativamente (no subordinadamente) el pago del saldo de precio, el Juez puede muy bi,?n, si las pruebas aportadas al proceso lo ameritan, amparar las do~ pretensiones. En ejecución de sentencia el demandado elegirá si cumple con la entrega del inmueble como consecuencia de la resolución del contrato o si cumple con pagar el saldo de precio adeudado.

c) Acumulación objetiva originaria accesoria. Estamos freme a una acumulación objetiva originaria accesoria cuando en una demanda se propone una pretensión procesal principal u otras accesorias a ella, de modo que si el Juez ampara la principal necesariamente tendrá que acoger las accesorias' (Art. 87º CPC), salvo que no se hayan probado sus fundamentos de hecho. En el mismo ejemplo anotado, puede el actor demandar la resolución del contrato de compraventa del inmueble por la falta de pago de una parte del precio (pretensión principal) y accesoriamente puede proponer la devolución del bien yel pago de una suma de dinero por concepto de indemnización pactado en el contrato. Si se ampara la pretensión procesal principal necesariamente tendrá que ampararse las pretensiones accesorias. La suerte de la pretensión principal determina la suerte de las pretensiones accesorias. Las pretensiones procesales accesorias pueden proponerse hasta el día de la audiencia de conciliación (Art. 87º, cuarto párrafo, CPC). Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda (Art. 87º, quinto párrafo, CPC). En este sentido, por ejemplo, el artículo 1985º del Código Civil prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente.

Tratándose de pretensiones que tienen que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal (Art. 483º, primer párrafo, CPC). Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecid'o sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas refelidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva (Art. 483º, segundo párrafo, CPC). Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condici6n de que soliciten su variación (Art. 483º, tercer párrafo, CPC).

d) Acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas.

En la casuÍstica procesal, y la doctrina lo admite, encontramos este tipo de acumulación de pretensiones procesales que no se subsumen dentro de la clasificación anotada (subordinada, alternativa y accesoria), en la que perfectamente pueden ampararse unas

y desestimarse otras, por tener cada una supuestos de hecho propios y amparo legal diferente, sin sujeción de una pretensión con otra. Hay autores que designan a este tipo de acumulación como acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas. Un ejemplo es el siguiente: una persona puede proponer en una misma demanda dirigida contra un mismo demandado las siguientes pretensiones consistentes cada una de ellas en la entrega de sumas de dinero: a) el pago del importe de un mutuo hipotecalio; b) el pago del importe de una letra de cambio; y c) el pago de un préstamo quirografario. Sumadas las tres pretensiones se llega al monto señalado por nuestro ordenamiento procesal civil para tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y de competencia del juez en lo Civil. Dichas pretensiones no tienen conexión alguna que no sea que el acreedor y el deudor en cada una de ellas son los mismos, por lo que no es posible plantearlas subordinada, alternativa o accesoriamente. Se trata de pretensiones autónomas con supuestos de hecho diferentes y con amparo legal distinto. Sin embargo, este tipo de acumulación de pretensiones es viable proponerse, pues tiene sustento en el principio de economía procesal y en el segundo párrafo del numeral 11 º del Código Procesal Civil. El Juez perfectamente puede amparar una pretensión y desestimar las otras, dependiendo de los elementos probatorios aportados al proceso.

B) Acumulación objetiva sucesiva. La acumulación objetiva sucesiva se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda. Es el caso cuando el actor amplía su demanda proponiendo otras pretensiones, una o más, al amparo de lo dispuesto por el numeral 428º del Código Procesal Civil (Art. 88º. ine. 1, CPC). Otro caso es cuando el demandado reconviene (en sentido estricto cuando plantea una contrademanda), incorporando al proceso pretensiones procesales nuevas (Art. 88º, ine. 2, CPC). Finalmente, otro supuesto en que se produce la acumulación objetiva sucesiva de pretenS;ones es cuando se acumulan procesos, de oficio o a petición de p<.rte, a fin de que se resuelva en una sola sentencia, con lo que se evitan decisiones contradictorias (Art. 88º, inc. 3, CPC)' Un caso regulado por el Código sobre acumulación objetiva de pretensiones sucesiva es el que autoriza que los procesos donde se ventilan las pretensiones que pueden acumularse como accesorias a las de separación por causal es y de divorcio (aliment tenencia y cuidado de los hijos, suspensión y privación de patria potestad, separación de bienes gananciales, etc.) se a, mulen al proceso de separación o de divorcio, siempre a pe do de parte (Art. 484Q, primer párrafo, CPC). La acumulaci se solicita acreditando la existencia del proceso donde, por eje plo, se ventila una pretensión que el Código le da la natural( de accesoria a la de separación y de divorcio. El Juez que COI ce de estas últimas pretensiones debe resolver sobre la prol dencia o no, debiendo ordenar la remisión del expediente r, pectivo dentro de tercero día, bajo responsabilidad (Art. 48, segundo párrafo, CPC). No dice si esa responsabilidad es I naturaleza penal, civil o administrativa.

Tratándose de la acumulación de procesos, el Código Pr cesal Civil señala algunas reglas importantes: a) La acumulaci( de procesos sólo puede pedirse (se supone un pedido viabl antes que ellos hayan sido sentenciados, petición que impide expedición de la sentencia hasta que se resuelva en definitiva acumulación solicitada (Art. 90Q, primer párrafo, CPC). b) 1 acumulación de procesos se solicita an te cualquiera de los ju ces, debiendo adjuntarse copia certificada de la demanda y ( su contestación, si la hubiera. Si el pedido es declarado fund do el nuevo proceso se acumula al proceso en el que se ha: realizado el primer emplazamiento (Art. 90Q, segundo párrat CPC), entendiéndose que se refiere al proceso donde se ha) producido la primera notificación válida con la demanda, ql es la forma como se produce formalmente el emplazamientl No se refiere a la simple presentación de la demanda, ni a I fecha en que se haya dictado el auto admisorio de la instancia; e) De la solicitud de acumulación se confiere traslado a la part contraria por el plazo de 3 días; con su contestación o sin ella 1 Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatoric acompañados al pedido de acumulación (Art. 90Q, tercer párré fo, CPC), en el que debe analizarse la conexidad entre las pretensiones procesales materia de cada proceso y la vía procedimental en que se sustancian; la decisión es apelable sin efecto suspensivo (Art. 90º, tercer párrafo, CPC). d) La acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado (Art. 90º, cuarto párrafo, CPCh .. no descartándose la posibilidad de que los interesados lo soliciten. Más adelante nos referiremos a la desacumulación de procesos que regula nuestro ordenamiento procesal civil.

5.2.2. Acumulacion subjetiva

La acumulación subjetiva supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados o como demandantes y demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación.subjetiya por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o en la de demandados.

A) Acumulación subjetiva originaria. Habrá acumulación subjetiva originaria cuando la demanda es interpuesta por dos o más personas o es dirigidia contra dos o más personas o cuando una demanda de dos o más personas es dirigida contra dos o más personas (Art. 89º; primer párrafo, CPC), es decir, cuando en la propia demanda intervienen una pluralidad de sujetos como demandantes o ella es dirigida contra una pluralidad de sl~etos como demandados o cuando una pluralidad de sujetos como demandantes dirigen la demanda contra una pluralidad de sujetos como demandados.

B) Acumulación subjetiva sucesiva. Estamos frente a una acumulación subjetiva sucesiva cuando la pluralidad de sujetos se presenta con posterioridad a la admisión y notificación con la demanda, es decir, cuando en pleno desarrollo del proceso se incorporan otras personas. Esta forma de acumulación regula los supuestos de incorporación de un tercero al proceso, la de la acumulación de pretensiones propuestas en procesos distintos para ser decididos en'una sola sentencia. Este tipo de acumulación es realmente complejo. Se presenta la acumulación subjetiya sucesiya cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u orras pretensiones procesales (Are 89Q, inc. 1, CPC). Otro caso en que se presenta este tipo de acumulación es cuando dos o más pretensiones intentadas en <:los o más procesos autónomos se reúnen en un proceso único (Are 89, inc. 2, CPC). Estos casos suponen la incorporación de otros sujetos procesales.

La figura procesal de la desacumulación de procesos está regulado por el Código Procesal Civil. Dicho ordenamiento, por un lado, señala que cuando se hubieran acumulado en un proceso único dos o más procesos autónomos, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el juez puede disponer su desacumulación en el trámite, lo que significa que no se trata de una desacumulación absoluta, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia (Are 89, último párrafo, CPC). En otro numeral el Código establece que cuando el juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente ante sus jueces originales (Art. 91 Q CPC), entendiéndose, por su texto, que en este último caso la desacumulación es absoluta, pues el juez de la acumulación no se reserva el derecho de sentenciar las causas acumuladas, como en el caso anterior.

5.3. EL LITISCONSORCIO

Cuando hablamos de la acumulación subjetiva necesariamente tenemos que referimos a los institutos procesales del litisconsorcio v de la in tervención de terceros. Al tratar de la intervención de terceros nos ocuparemos necesariamente de las distintas modalidades de participación de terceros, dentro de ellas, de la intervención litisconsorcial. Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista más de una persona defendiendo en forma conjunta (ya sea como demandantes o como demandados) alguna pretensión procesal que a todos ellos les interesa o que su pretensión se deriva de un mismo título, teniendo entr.e ellos lógicamente algún tipo de vinculación, como sería el caso de copropietarios demandantes o de copropietarios demandados. Si se discutiera en el proceso el derecho de copropiedad que supuestamente tuvieran tres personas, todas ellas como copropietarias tendrán el mismo interés de que la sentencia

les sea favorable. Lo que interesa en este caso es que varias personas litigan en forma conjunta porque existe entre ellos algún interés común, algún derecho común, alguna pretensión común que se deri"a de un mismo título.

La doctrina ha elaborado una variada clasificación de modalidades de litisconsorcio, una de las cuales ha sido recogida por nuestro ordenamiento procesal civil. En efecto, se regula en el Código Procesal Civil las figuras d<. litisconsorcio necesario y del litisconsorcio facultativo. En doctrina igualmente se habla del litiscons01úo impropiamente necesario o cuasinecesario, que no es regulado específicamente por dicho cuerpo procesal. Hay que precisar que en nuestro ordenamiento se regula el litisconsorcio en función a su naturaleza jurídica (Arts. 922 al 96º del CPC) y en función a la incorporación del litisconsorte bajo la figura de intervención de terceros (Art. 982 CPC).

Es pertinente anotar lo que Adolfo A. RrvAS (7), profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Buenos Aires, escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con relación a nuestro ordenamiento jurídico procesal. Dicho autor sei'iala: "Es, diríamos, universal, la clasificación de los litisconsorcios en activos, pasivos y mixtos, según donde se encuen tre ubicada la plur lidad de sujetos. En coincidencia con ese criterio, CAR.\iELU1 los clasifica en simples y recíprocos, según una pluralidad de act res se enfrentara con un solo, o varios demandados contra L actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen más de u actor con más de un demandado. Otra división, ya clásica en doctrina. la divide en originarios y sucesivos. oso tras tomam< esas categorías y le damos el nombre de originarios y sobrevinientl En los primeros, la pluralidad se produce en la etapa constitul va con la demanda o con la contestación, según así resulta dI Art. 88º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [a gen tina] . En los segundos, la pluralidad se produce al allegars al juicio ya iniciado diversos sujetos, median te el fenómeno d la intervención de terceros en sus distintas