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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

In document Legislación y Avisos Oficiales (página 43-49)

Resolución General 4087-E

Procedimiento. Sistema Registral. Estados Administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Acceso a los servicios con Clave Fiscal. RG N° 3.832. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017 VISTO la Resolución General N° 3.832, y CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO dispuso un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y/o responsables, mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada en función de incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran presentarse, que determinan los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.” los cuales representan distintos grados de acceso y operación de los servicios “web” disponibles con Clave Fiscal.

Que mediante la Resolución N° 421 de fecha 21 de diciembre de 2016, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dispuso la creación de una Base Única de Presuntas Situaciones de Riesgo, con el objeto de identificar aquellas entidades, empresas, relaciones laborales y/o personas, tanto humanas como jurídicas, comprendidas dentro de un marco de situaciones definidas previamente como de riesgo y/o generadoras de situaciones irregulares.

Que aquellas presuntas situaciones de riesgo detectadas y/o identificadas e informadas por esta Administración Federal, serán incorporadas a la mencionada base única.

Que asimismo, la aludida norma establece que la información registrada en la referida base única deberá ser remitida periódicamente a este Organismo, para la aplicación de las acciones de fiscalización propias de su competencia, que permitirán colaborar con el fortalecimiento de la misma para combatir la evasión y ampliar la base de contribuyentes y operaciones controladas.

Que consecuentemente, se estima necesario modificar la Resolución General N° 3.832 a efectos de incorporar dentro de los controles periódicos que se efectúan para la determinación de los estados administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la constatación de que el responsable se encuentre comprendido en alguna de las situaciones de riesgo identificadas en los considerandos precedentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.832, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 3°, el siguiente:

“Asimismo, se verificará para los referidos contribuyentes y responsables su caracterización como:

- Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES: atento la información remitida periódicamente a este Organismo por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución N° 421 (ANSES) de fecha 21 de diciembre de 2016, o

- Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP: que comprende a aquellos sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la generación de nóminas de trabajadores ficticios, calidad o condiciones que exteriorizan las declaraciones juradas de la Seguridad Social, la documentación respaldatoria de dichas relaciones laborales o que no reflejan la realidad de los vínculos con los dependientes que intentan documentar, o la ausencia de éstos.”.

b) Incorpórase como punto 9. del segundo párrafo del Artículo 7°, el siguiente:

“9. No encontrarse caracterizado por esta Administración Federal como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES” o como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP”.”. c) Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Los sujetos incluidos en la “Base de Contribuyentes No Confiables” o caracterizados como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social – origen ANSES” o como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP”, aludidos en el Artículo 3°, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N°  1.128 y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Las presentaciones interpuestas con el objeto de proceder a regularizar la caracterización identificada como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES”, serán resueltas por esta Administración Federal en base a la información que brinde la Administración Nacional de la Seguridad Social con relación a las circunstancias concretas del caso.”.

d) Incorpóranse en el Anexo I “ESTADOS ADMINISTRATIVOS DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)”, a continuación del estado -Limitado por Inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables”-, los siguientes:

“- Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES. - Limitado por caracterización como “Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP.”.

e) Sustitúyese el Anexo II “TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)”, por el Anexo (IF-2017-13638901-APN-AFIP) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO (Artículo 1°)

ANEXO II Resolución General Nº 3.832 (Artículo 7°)

TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVO DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.)

Estados administrativos de la C.U.I.T. y

Casos especiales Servicios que permanecerán habilitados Acción a realizar por parte del responsable Modalidad de reactivación Limitado por Falta de Inscripción en

Impuestos /Regímenes

(1) Mínimos

(2) Necesarios para subsanar los inconvenientes

Alta de impuestos, presentación de DJ con ventas/compras/empleados y Solicitud de rehabilitación

Internet

Limitado por Falta de Presentación de DJ (1) Mínimos (2) Necesarios para subsanar los

inconvenientes Internet Limitado por Falta de Movimiento y

Empleados en DJ

(1) Mínimos

(2) Necesarios para subsanar los

inconvenientes Internet Casos Especiales (1) Mínimos Alta de impuestos y Presentación de DJ /Solicitud de rehabilitación/Verificación en

dependencia

Internet / Presencial Limitado por inclusión en “Base de

Contribuyentes No Confiables” (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial Limitado por caracterización como

“Sujeto no Confiable en materia de

Seguridad Social - origen ANSES” (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial Limitado por caracterización como

“Sujeto no Confiable en materia de

Seguridad Social - origen AFIP” (1) Mínimos Verificación en dependencia Presencial (1) “Aceptación de Datos Biométricos”, “AFIP - Fiscalización Electrónica”, “e-Ventanilla”, “Domicilio Fiscal Electrónico”, “SICAM - Sistema de Información para Contribuyente s Autónomos y Monotributistas”, “Turnos We b”, “SIRADIG”, “Aportes en Línea”, “SRI contribuyente”, “Simplificación Registral - Registros Especiales de la Seguridad Social” y “Servicios no AFIP”, entre otros.

(2) “Sistema Registral”, “Presentación de Declaraciones Juradas y Pagos”, “Cuenta Corriente de Autónomos y Monotributistas”, “MIS APLICACIONES WEB”, “Su Declaración”, “MIS FACILIDADES”, “Simplificación Registral” y “Administración de incentivos y créditos fiscales”.

IF-2017-13638901-APN-AFIP

e. 10/07/2017 N° 48640/17 v. 10/07/2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4088-E

Procedimiento sumarial abreviado para las infracciones tipificadas en los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017

VISTO los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero, y CONSIDERANDO:

Que el mencionado Artículo 994 del Código Aduanero establece que, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa a quién suministrare informes inexactos o falsos, se negare a suministrar informes o documentos requeridos y/o impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.

Que el Artículo 995 del citado texto legal, establece que será sancionado con una multa a quién transgrediere los deberes impuestos en el Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, cuando el hecho no tuviere una sanción específica y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

Que atento a la experiencia recogida y en función de las necesidades actuales, se estima necesario la revisión y el rediseño constante de los procedimientos vigentes, en el marco de un proceso de mejora continua que permita optimizar el control aduanero y otorgar máxima fluidez a la operatoria en trato.

Que en virtud de ello, se estima conveniente establecer un procedimiento sumarial abreviado para la tramitación de aquellas conductas tipificadas en los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero. Asimismo, se autoriza a los funcionarios con facultades jurisdiccionales a delegar las funciones para el conocimiento y decisión de las infracciones mencionadas, cuando el administrado opte por acogerse a los beneficios del régimen establecido en los Artículos 930 y 932 del citado texto legal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el por el Artículos 7°, 9° y 10 del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntese el procedimiento sumarial abreviado para la tramitación de las infracciones previstas y penadas por los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero indicado en el Anexo I, respecto de la nómina de conductas detalladas en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Facúltese a los jueces administrativos de la Dirección General de Aduanas para delegar, expresamente y mediante el acto administrativo correspondiente, sus funciones jurisdiccionales para el conocimiento y decisión de las infracciones previstas en los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero en el procedimiento sumarial abreviado indicado en el Artículo 1°, cuando el administrado opte por acogerse a los beneficios del régimen establecido en los Artículos 930 y 932 del citado texto legal. Dicha delegación no obsta la facultad de avocación que, en cualquier oportunidad, pueda ejercer el juez administrativo delegante.

ARTÍCULO 3°.- Podrán tramitarse mediante el procedimiento sumarial abreviado aquellas actuaciones en las cuales, al momento de entrada en vigencia de esta norma, el administrado no se encuentre notificado de la corrida de vista.

ARTÍCULO 4°.- Facúltese a las Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera y de Recaudación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las instrucciones que resulten necesarias y establecer un cronograma de implementación, a fin de tornar operativo el procedimiento sumarial establecido en esta resolución general. ARTÍCULO 5°.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-13605000-APN-AFIP) y II (IF-2017-13606728-APN-AFIP) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán de aplicación de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el

micrositio “Procedimiento Sumarial Abreviado - Artículos 994 y 995 del Código Aduanero” del sitio “web” de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)

PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO. ARTS. 994 Y 995 DEL CÓDIGO ADUANERO 1. Inicio del trámite:

El agente aduanero que, en el ejercicio de sus funciones, tome conocimiento de una presunta infracción tipificada en los Artículos 994 y/o 995 del Código Aduanero, deberá acceder al Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) y completar los siguientes campos obligatorios:

a) Individualización de la infracción e ingreso del código conforme a la “Nómina de conductas” establecida en el Anexo II de la presente, pudiéndose agrupar varios hechos/infracciones.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del imputado.

c) Campo alfanumérico: Apertura de sumario y corrida de vista (2.000 caracteres). d) Importe de la multa mínima (se pueden agrupar varios hechos).

2. Intervención del Juez administrativo y notificación al imputado:

El juez administrativo o quién tuviere las facultades delegadas, previa constatación de los datos ingresados en el punto 1., deberá aceptar el trámite ingresado o rechazarlo, explicando el motivo de dicho rechazo.

Habiendo aceptado el trámite, el sistema ejecutará en forma automática lo siguiente: a) Otorgará número de Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones (SIGEA). b) Originará la Liquidación Malvina (LMAN) por la multa mínima que correspondiere.

c) Remitirá al imputado la corrida de vista, número de LMAN y número de Actuación SIGEA mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.474 y su modificatoria, a los fines de su notificación.

3. Finalización del procedimiento.

Una vez que el imputado reciba la notificación mediante el SICNEA, y en el plazo establecido en la corrida de vista (Artículo 1101 del Código Aduanero), podrá:

a) Acogerse al pago voluntario total de la multa reclamada: El imputado con la información que le fue notificada podrá efectuar el pago de la multa de la Liquidación Malvina (LMAN) correspondiente, mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), en cuyo caso el sistema procederá automáticamente a notificar la resolución de extinción de la acción penal aduanera en los términos de los Artículos 930 y 932 del Código Aduanero y, asimismo, el juez administrativo actuante recibirá un correo electrónico con dicha novedad, procediendo éste último al archivo electrónico de la misma.

b) Realizar el pago voluntario parcial de la multa o contestar la corrida de vista sin realizar ningún pago: En este caso, el imputado deberá realizar su presentación en la oficina aduanera correspondiente, caducando el procedimiento sumarial abreviado.

c) No presentarse.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c), se procederá a imprimir las actuaciones para formalizarlas en soporte papel y continuar el trámite de rigor.

IF-2017-13605000-APN-AFIP ANEXO II (Artículo 1°)

NÓMINA DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS

CÓDIGO DE TRÁMITE DETALLE INFRACCIÓN 1 Anulación de permisos de embarque fuera del plazo reglamentado. 994 inc. c) del C.A. 2 Falta de digitalización en el plazo reglamentado de los legajos aduaneros y demás documentación recibida en carácter de Depositario Fiel. 994 inc. c) del C.A. 3 Falta de presentación o presentación fuera del plazo reglamentado del Certificado de Origen (Resolución N° 763/96 MEyOSP y 381/96 MEyOSP). 994 inc. b) del C.A. 4 Falta de presentación o presentación fuera del plazo reglamentado del Manifiesto de Importación (MANI) o de Exportación (MANE). 994 incs. b) y c) del C.A.

CÓDIGO DE TRÁMITE DETALLE INFRACCIÓN 5 Falta de presentación o presentación fuera del plazo reglamentado del post-embarque (incluidos los ranchos). 994 inc. c) del C.A. 6 Incomparecencia a presentar la documentación requerida, vencido el plazo otorgado en la notificación. 994 inc. b) y c) del C.A. 7 Falta de presentación o presentación fuera del plazo otorgado del Pedido del Legajo Aduanero (PELE). 994 incs. b) y c) del C.A. 8 No realizar la destinación solicitada luego del pedido de desbloqueo en el Sistema Informático MALVINA (SIM). 994 inc. c) del C.A. 9 Falta de presentación o presentación fuera de término de los Inventarios de los Depósitos Francos (Especiales). 994 incs. b) y c) del C.A. 10 Rebloqueo en el SIM por vencimiento de plazo MARE. 994 inc. c) del C.A. 11 Transgresión a la Resolución General N° 1.800 y su modificatoria. 994 inc. c) del C.A.

IF-2017-13606728-APN-AFIP

e. 10/07/2017 N° 48642/17 v. 10/07/2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4090-E

Procedimiento. IVA. Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas. Resolución General N° 3.873. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2017

VISTO la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma dispuso la creación de un registro fiscal y diferentes regímenes de percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado, aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y/o bubalinas.

Que teniendo en cuenta las particularidades del sector y atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable adecuar determinados aspectos de la mencionada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Están obligados a actuar como agentes de retención, cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos que a continuación se detallan:

a) Compradores de cueros crudos (frescos y salados) por las operaciones de compras de los mismos.

Cuando las operaciones se realicen mediante la intervención de comisionistas/consignatarios, el monto retenido a dichos sujetos deberá ser asignado por éstos -en forma proporcional- a cada uno de los comitentes según: 1. Revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos.

2. No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado. 3. Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

A tal efecto, los intermediarios consignarán por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos y reducirán proporcionalmente el monto que les abonarán por las operaciones.

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La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado.

Por su parte, los comisionistas/consignatarios, computarán como ingreso a cuenta del gravamen, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida y el atribuido a sus comitentes.

b) Los sujetos que adquieran hacienda en pie bovina/bubalina con destino a faena o intervengan en tales operaciones como consignatarios/comisionistas, cuando las mismas se realicen con sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro” o que -encontrándose incluidos- no hubieran declarado ante este Organismo una Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, en los términos de lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias. No corresponderá practicar la retención a que se refiere el inciso a) -intervenga o no un consignatario/comisionista-, cuando las operaciones se realicen entre los sujetos que se indican a continuación:

1. Quienes desarrollen la actividad de curtido y terminación de cueros.

2. Aquellos que desarrollen la actividad de acopiadores y/o barracas que realicen ventas al por mayor de cueros en bruto o productos afines.

3. Los descriptos en los puntos 1. y 2. precedentes.

Asimismo, quedan excluidas de la retención prevista en el citado inciso a) las ventas que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos.

Respecto de la retención indicada en el inciso b), no deberá ser practicada cuando los vendedores se encuentren incluidos en el “Registro”. En tal caso, los adquirentes o consignatarios/comisionistas quedan obligados a depositar en la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada ante esta Administración Federal, el monto total correspondiente al impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente que respalda la respectiva operación. A tal fin, deberán ingresar al sitio “web” institucional y realizar la consulta pública de los sujetos empadronados en el referido “Registro”.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación desde el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha publicación. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 10/07/2017 N° 48644/17 v. 10/07/2017

In document Legislación y Avisos Oficiales (página 43-49)