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CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Artículo 244. Administración fraudulenta. A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y multa de hasta cien días.

El juez atendiendo a la gravedad y al número de conductas ilícitas que integren el delito, podrá condenar al responsable a la pérdida o suspensión hasta por cinco años, del derecho a fungir como administrador, gerente o contador de empresas.

Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

CAPÍTULO VI EXTORSIÓN

Artículo 245. Extorsión. Comete el delito de extorsión y se le aplicará de cinco a quince años de prisión y multa hasta quinientos días, el que sin derecho y mediante violencia física o intimidación, obligue a otro a dar, hacer, no hacer o tolerar algo, con la finalidad de obtener un lucro, para sí o para otro, o causar un perjuicio patrimonial.

Artículo 246. Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán conforme a las siguientes disposiciones:

I. Hasta en una tercera parte cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad o cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; o

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II. Hasta en una mitad cuando el delito se realice por un servidor público o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. En este caso, además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión pública y se le inhabilitará hasta por ocho años para desempeñarlo nuevamente y se le suspenderá hasta por ocho años el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada; y

III. Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán de dos a cuatro años de prisión cuando en la comisión del delito intervengan una o más personas armadas o con la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

CAPÍTULO VII DESPOJO

Artículo 247. Despojo. Se impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a seiscientos días multa, a quien:

I. De propia autoridad, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;

II. De propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o

III. En los términos de las fracciones anteriores, desvié o derive en su provecho aguas ajenas o ejerza actos de dominio respecto de aguas propias, lesionando derechos de otros.

Artículo 248. Agravantes. Las penas contempladas en este capítulo se agravarán en una mitad, cuando el despojo en cualquiera de sus modalidades, se cometa:

I. Por medio de violencia física o moral;

II. Sobre terrenos ejidales o destinados a la ganadería o a la agricultura; III. Sobre instalaciones de una institución pública; o

IV. Sea llevada a cabo por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

Artículo 249. Despojo en la modalidad de invasión. Se aplicará pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de mil a mil quinientos días, cuando el despojo se realice por grupo o grupos que en conjunto sean mayores de cinco personas.

A los autores intelectuales o los que induzcan, instiguen, financien, dirijan, encabecen o propicien la acción de despojo en la modalidad de invasión, se le impondrán de seis a diez años de pena de prisión y multa de mil a mil quinientos días.

Las sanciones previstas en este artículo se observarán con independencia de la aplicación correspondiente por las agravantes genéricas en que puedan ocurrir los activos en la comisión de esta conducta.

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dentro de las cuarenta y ocho horas después de cometido este delito cesen los actos de invasión y se produzca la desocupación voluntaria del inmueble que hubiere sido invadido y siempre que los invasores indemnicen al ofendido por los daños que se hubieren causado. Artículo 250. Alteración de linderos y mojoneras. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días, al que altere o modifique señalamientos, mojoneras, linderos o cualquier clase de señal destinada a fijar los límites de predios, establecidos por autoridades competentes, lo anterior independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro ilícito penal.

Artículo 251. Requisito de procedibilidad. Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida, siempre y cuando no concurran las agravantes previstas en el artículo 248, ni sea ejecutado en su modalidad de invasión.

CAPÍTULO VIII DAÑOS

Artículo 252. Daños. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de hasta cien días. La destrucción o deterioro de cosa propia en perjuicio de terceros, se equipara al delito de daños y se impondrá la misma pena.

Artículo 253. Agravantes. Se impondrá prisión de dos a ocho años, cuando dolosamente se cause daño por incendio, inundación o explosión, o si afecta a bienes de interés colectivo o de valor científico, artístico o cultural.

Cuando el delito se cometa de forma culposa en las hipótesis previstas en este artículo, se disminuirá un tercio de la pena señalada en este artículo.

Artículo 254. Daños con motivo del tránsito vehicular. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá tres cuartas partes de la pena a que se refiere el artículo 252 de este Código, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos:

I. El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; o

II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.

Artículo 255. Persecución Penal. Los daños culposos o dolosos que sólo afecten el patrimonio de los particulares, se perseguirán a petición de parte ofendida.

Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, propiedad del Estado o de los Ayuntamientos, este delito se perseguirá de oficio.

CAPÍTULO IX

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