Artículo 424.- Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales anuales, expresadas en pesos uruguayos a valores de 1º de enero de 2005:
2006 2007 2008 2009 FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES
$ $ $ $ Retribuciones personales 7.793.186.000 8.070.217.000 8.230.385.000 8.393.748.000 Gastos de funcionamiento 781.048.000 906.521.000 999.650.000 1.135.763.000 Inversiones 320.535.988 376.182.587 547.898.000 574.019.000 SUBTOTAL 8.894.769.988 9.352.920.587 9.977.933.000 10.103.530.000
FINANCIACIÓN FONDOS PROPIOS $ $ $ $ Retribuciones personales 58.190.000 58.190.000 58.190.000 58.190.000 Gastos de funcionamiento 700.539.000 693.590.000 728.471.000 765.178.000 Inversiones 115.332.000 110.748.000 81.964.000 48.979.000 SUBTOTAL 874.061.000 862.528.000 868.625.000 872.347.000
FINANCIACIÓN ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$ $ $
Inversiones 345.708.000 372.803.000 373.918.000 375.593.000
SUBTOTAL 345.708.000 372.803.000 373.918.000 375.593.000
TOTAL 10.114.538.988 10.588.251.587 11.020.476.000 11.351.470.000
La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a retribuciones personales no se encuentran incluidos los aumentos otorgados durante el año 2005 debiéndose adicionar según lo establecido por el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 425.- A efectos de la distribución de las partidas globales asignadas por el artículo anterior, será de aplicación lo establecido por el artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, sus modificativas y concordantes, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual.
Artículo 426.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar el Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación Docente".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales establecidas por el artículo 424 de la presente ley, se destinará a dicho programa como asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente detalle:
EJERCICIO RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$ $
2006 97.996.890 189.384.033
2007 101.916.776 196.959.399
2008 105.993.445 204.837.786
2009 110.233.187 213.026.170
Artículo 427.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a
continuar el Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº 7113/UR, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales establecidas por el artículo 424
de la presente ley, se destinará a dicho programa como asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el siguiente detalle:
EJERCICIO
RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$ $
2006 60.161.288 156.322.878
2007 62.566.418 175.844.076
2008 65.068.017 169.080.639
2009 67.674.015 162.565.644
Artículo 428.- Los inmuebles propiedad del Estado, persona pública mayor, adquiridos con destino a la educación pública u ocupados actualmente por las distintas dependencias o centros educativos de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) quedan transferidos, de pleno derecho al patrimonio del mencionado ente.
La presente disposición deberá aplicarse a aquellos bienes inmuebles que siendo propiedad del Estado, persona pública mayor, sean afectados en el futuro a los fines indicados en el
inciso precedente.
El Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección Nacional de Catastro, proporcionará a la Administración Nacional de Educación Pública, en un plazo de ciento ochenta días, la nómina de bienes inmuebles que se encuentren registrados en dicha Dirección a nombre de: Tesoro Escolar, Tesoro de Instrucción Pública, Dirección de Instrucción Pública, Escuela Pública, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Educación Primaria, Consejo de Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria y Preparatoria, Consejo de Educación Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay, Consejo de Educación Técnico-Profesional, Consejo Nacional de Educación, Consejo Directivo Central,
Administración Nacional de Educación Pública, así como ESTADO (persona pública mayor) y, que estén ocupados por un centro de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 429.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), la Universidad de la República y las Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas".
Artículo 430.- Sustitúyese el artículo 637 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios".
Artículo 431.- Aquellos sujetos pasivos del Impuesto de Enseñanza Primaria cuyos inmuebles sean dados bajo régimen de comodato al Estado, a los Gobiernos Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República, estarán exonerados del pago del referido tributo mientras se mantenga vigente el correspondiente contrato y siempre y cuando el bien sea destinado a los objetivos institucionales del comodatario. Artículo 432.- El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración.
Artículo 433.- Sustitúyese el artículo 642 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se adeudara".
Artículo 434.- A los efectos establecidos en los artículos 24 y siguientes del Código Civil,
artículo 79 y numeral 2) del artículo 117 del Código General del Proceso, el domicilio real de la Administración Nacional de Educación Pública es la sede del Consejo Directivo Central, en la ciudad de Montevideo, siendo nulo todo emplazamiento o notificación practicados en domicilios diversos al establecido en la presente disposición.
Artículo 435.- A partir del 1º de enero de 2006, las partidas de alimentación que perciben los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, se incorporarán al Grupo 0 "Servicios Personales". Dichas partidas se encuentran incluidas en los créditos presupuestales, financiación Rentas Generales, previstos en el artículo 424 de la presente ley.
Deróganse el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 530 y 531 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
INCISO 26