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Administración de riesgos Ar tículo 74 Para efectos de la presente Sección se entenderá por:

I. Riesgo de crédito: a las posibles pérdidas para la Entidad por la falta de pago de un

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II. Riesgo operativo: a las posibles pérdidas para la Entidad por errores o fallas en el desarrollo

de las actividades administrativas y operativas del negocio.

III En la administración del riesgo de crédito, las Entidades deberán como mínimo:

a) Por lo que hace al riesgo de crédito en general, establecer políticas y procedimientos

que contemplen los aspectos siguientes:

1. Límites de riesgo que la Entidad está dispuesta a asumir;

2. En su caso, sector económico y zona geográfica en los que la Entidad podrá

celebrar operaciones;

3. Límites de riesgo a cargo de una persona o grupo de personas que representen

fracción I del Artículo 97 de estas disposiciones, y

4. Vigilancia y control efectivo de la naturaleza, características, diversificación y

calidad del portafolio de crédito.

b) Por lo que hace al riesgo de la cartera crediticia:

1. Medir, evaluar y dar seguimiento a su concentración por tipo de operación,

calificación, sector económico, zona geográfica y acreditado, y

2. Dar seguimiento a su evolución y posible deterioro, con el propósito de anticipar

pérdidas potenciales, así como analizar el valor de recuperación de la cartera vencida y estimar la pérdida esperada.

(2) IV. De acuerdo a la complejidad de sus operaciones, las Entidades deberán realizar con la

periodicidad que su Consejo determine el análisis de brechas de vencimiento de sus activos y pasivos, que les permitan gestionar su liquidez y para los casos que se identifique que la sensibilidad a movimientos en los niveles de tasa en el mercado está afectando los ingresos y costos asociados a dichos activos o pasivos deberán adicionalmente evaluar la conveniencia de agregar al análisis de brechas las fechas de repreciación, que les permita gestionar de mejor forma el riesgo de mercado.

Ar tículo 75.- En materia de administración de riesgos, el Consejo de Administración de cada Entidad tendrá las responsabilidades siguientes:

I. Establecer los objetivos generales sobre la exposición al riesgo de la Entidad, especificando,

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principales operaciones que celebrará, y otros aspectos relacionados con el perfil de riesgo que pretenda;

II. Aprobar las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de crédito y otros

riesgos de la Entidad, así como los límites de exposición al riesgo de crédito y otros, y

III. Designar a la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Entidad, a

propuesta del Director o Gerente General.

(1) Las políticas y procedimientos mencionados en la fracción II del presente artículo, deberán

incluirse en un manual de administración de riesgos y ser revisados cuando menos una vez al año. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el Artículo 80 de estas disposiciones, o, en su caso, del área de Asistencia Técnica de la Federación que la supervise auxiliarmente, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones.

(30) El Consejo de Administración podrá constituir un comité de riesgos cuyo objeto sea la

administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a las políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado consejo. Para tales efectos, el comité de riesgos deberá sujetarse a lo establecido por el Artículo 164 de las presentes disposiciones y podrá realizar cualquiera de las funciones señaladas en el Artículo 165 de este instrumento, así como las demás actividades que se encuentren relacionadas con la función de que se trate y que en términos de las presentes disposiciones estén a cargo del citado comité.

(30) Las Sociedades Financieras Populares deberán presentar un aviso a la Comisión sobre la

constitución del comité de riesgos, en el que se señalen las funciones que dicho comité llevará a cabo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su constitución.

Ar tículo 76.- El personal responsable de la administración de riesgos, realizará cuando menos las funciones que se indican a continuación:

I. Elaborar, en conjunto con el Director o Gerente General, el manual de administración de

riesgos para someterlo a la aprobación del Consejo de Administración;

(29) II. Vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos a que se encuentre expuesta la

Sociedad Financiera Popular;

III. Validar el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgos y de los límites con que

deberán cumplir, con el objeto de verificar que el mismo se ajuste a las disposiciones aplicables;

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(29) IV. Informar trimestralmente al Consejo de Administración y cuando menos mensualmente al

Director General, sobre la exposición al riesgo de crédito, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición a riesgos establecidos tanto internamente en la Sociedad Financiera Popular, como en la regulación aplicable;

(29) V. Informar al Director General, así como al Consejo de Administración, sobre las medidas

correctivas implementadas;

(30) VI. Elaborar y presentar al Consejo de Administración un reporte anual sobre el desempeño

del Sistema de Remuneración, considerando al efecto la relación de equilibrio entre los riesgos asumidos por la Sociedad Financiera Popular y sus unidades de negocio, o en su caso, por algún empleado en particular o persona sujeta al Sistema de Remuneración, y las remuneraciones aplicables durante el ejercicio. En su caso, el reporte incluirá una descripción de los eventos que hayan derivado en ajustes al Sistema de Remuneración y el resultado de los análisis que sobre el desempeño estimado haya elaborado el personal responsable de la administración de riesgos, e

(30) VII. Identificar, medir, vigilar e informar al Comité de Remuneración los riesgos originados por

el desempeño de las actividades del personal sujeto al Sistema de Remuneración y unidades de negocio de la Sociedad Financiera Popular. Adicionalmente, deberá elaborar y someter a consideración del referido comité, análisis de escenarios y proyecciones sobre los efectos de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades de las personas sujetas al Sistema de Remuneración y de la aplicación de los esquemas de remuneración sobre la estabilidad y solidez de la Sociedad Financiera Popular, así como evaluar si las políticas y procedimientos de remuneración propician la reducción de los incentivos para la toma de riesgos innecesarios.

(2) La Federación que realice la supervisión auxiliar de la Entidad, podrá a su vez prestar el servicio

de administración de riesgos a través del área de Asistencia Técnica, la cual realizará las funciones que se mencionan en este artículo. Para tales efectos, la Federación podrá contratar con terceros especializados la referida administración de riesgos.

(30) En caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de riesgos

integrado de conformidad con lo previsto por el Artículo 164 de las presentes disposiciones, podrán asignar a dicho comité la función señalada en la fracción VI de este Artículo. En el supuesto a que alude el Artículo 209 Bis 7, primer párrafo del presente instrumento, y en caso de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de auditoría constituido en términos del Artículo 183 de estas disposiciones, dicho comité será responsable de presentar el informe a que se refiere la fracción VI de este Artículo.

Ar tículo 77.- El Director o Gerente General deberá proponer al Consejo de Administración, la designación de la persona que será responsable de la administración de riesgos de la Entidad, garantizando la independencia de dicha persona respecto de las áreas de negocios.

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Asimismo, el Director o Gerente General será responsable de implementar medidas de acción en caso de contingencias que puedan afectar la operación o los sistemas de información de la Entidad, así como difundir una mayor cultura en materia de administración de riesgos, diseñando programas de capacitación en esta materia para el personal involucrado en la operación o administración de riesgos de la Entidad.

(29) Ar tículo 78.- El Comisario de las Sociedades Financieras Populares deberá establecer y dar

seguimiento permanente a las medidas de control que rijan al proceso de operación diaria en la administración de riesgos, relativas a:

(29) I. El registro, documentación y liquidación de las operaciones, que impliquen riesgos conforme

a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular;

(29) II. La observancia de los límites de exposición al riesgo de crédito y otros;

(29) III. Llevar a cabo, cuando menos en forma anual, una auditoría de administración de riesgo de

crédito que contemple, entre otros, el desarrollo de la administración del riesgo de crédito de conformidad con lo establecido en la presente sección y en el propio manual de políticas y procedimientos para la administración de riesgos de la Sociedad Financiera Popular, e

(29) IV. Informar al Consejo de Administración, cuando menos una vez al año, sobre la

consistencia en la aplicación del Sistema de Remuneración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate. El informe deberá contener como mínimo, lo siguiente:

(29) a) Una evaluación del apego a las políticas y procedimientos de remuneración y en su

caso, las excepciones, fundamentando las razones que les dieron origen.

(29) b) Los ajustes que se hayan efectuado al Sistema de Remuneración como resultado de

la ocurrencia de pérdidas cuando estas no hayan estado previstas en el Sistema de Remuneración.

(29) c) Los aspectos significativos del Sistema de Remuneración que pudieran afectar la

liquidez, solvencia y estabilidad de la Sociedad Financiera Popular.

(29) Las Sociedades Financieras Populares podrán asignar las funciones de las fracciones I a III de

este Artículo a un área de auditoría o contraloría interna, independiente de las áreas de negocios, administrativas y de contraloría que, en su caso, mantengan, o encomendarlas a un tercero independiente especializado.

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(29) En el supuesto de que las Sociedades Financieras Populares cuenten con un comité de

auditoría constituido en términos del Artículo 183 de estas disposiciones, podrán asignar a dicho comité la función a que alude la fracción IV de este Artículo.

Apartado D