Sección III Entrega y Recepción
Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 5 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades
II. Admisión Temporal para Reparación o Acondicionamiento
Artículo 259. Admisión Temporal para Reparación o Acondicionamiento de Bienes de Capital, Aeronaves, Embarcaciones Marítimas o Fluviales y otros Bienes. Bajo este régimen se permite la admisión temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser exportados, después de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.
La reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El plazo de la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
De no cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga, declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y la sanción que corresponda.
Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el Capítulo I del presente decreto. En caso contrario, podrán llegar directamente a las instalaciones industriales, en cuyo caso se deberán habilitar como lugar de arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, y en los numerales 1 y 2 del artículo 131 y las obligaciones establecidas en el artículo 50 y en el artículo 135 de este decreto en lo que corresponda, cumpliendo también con las formalidades aduaneras previstas en el Capítulo I del Título VI de este decreto.
Parágrafo. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital u otros bienes, así como, los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 260. Finalización. La admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital y otros bienes, finaliza con:
1. La exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento;
2. La reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la operación de perfeccionamiento;
3. La importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente;
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales u otros bienes, deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 285 de este decreto.
Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial, se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen, generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos reparados o acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas en el artículo 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Sección III
Transformación y/o Ensamble
Artículo 261. Transformación y/o Ensamble. Es el régimen de importación de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse a:
1. La importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o
2. La exportación.
Las mercancías sometidas a este régimen, no están sujetas al pago de derechos e impuestos mientras estén sometidas al mismo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.
La utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en materia de origen que le sean aplicables.
Para acogerse a este régimen, el interesado deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y con el Registro Aduanero como Industrias de transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial.
Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar por razones justificadas y en los términos y condiciones que determine, la salida temporal del país de mercancías sometidas al régimen de transformación y/o ensamble, con el fin de realizar procesos de sub - ensamble o pruebas técnicas y de calidad sobre las mismas. Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal fuera de la instalación industrial a otro lugar en el territorio aduanero nacional, para realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso industrial.
Artículo 262. Coeficiente de Rendimiento de la Operación de Transformación y/o Ensamble. El usuario del régimen establecerá el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación y/o ensamble, basándose en las condiciones reales en las cuales se efectúa esta operación. El coeficiente de rendimiento está sujeto a la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripción, la calidad y la cantidad de los productos finales, serán especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado.
Artículo 263. Cuadro Insumo - Producto. Para las mercancías admitidas bajo este régimen, se deberá presentar el cuadro Insumo-Producto en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 264. Plazo para la Producción del Bien Final. El bien resultante del proceso de transformación y/o ensamble, deberá obtenerse dentro de los doce (12) meses siguientes al levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. A solicitud del interesado y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses más o por un tiempo superior que sea estrictamente requerido debidamente justificado ante la autoridad aduanera.
Se podrá autorizar un plazo diferente a lo previsto anteriormente, dependiendo de la actividad desarrollada por el usuario del régimen, conforme a lo autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; sin perjuicio de la prórroga mencionada en el inciso anterior. Artículo 265. Los Subproductos, Productos Defectuosos, Residuos y Desperdicios. Los subproductos y productos defectuosos, así como los residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble, podrán someterse a importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo término previsto en el artículo anterior.
Los productos defectuosos, los residuos y/o desperdicios sin utilidad alguna, deberán ser destruidos y demostrarse, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de importación para el consumo, se debe presentar una declaración de modificación según la proporción de los subproductos, productos defectuosos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
Artículo 266. Finalización. El régimen de transformación y/o ensamble, finaliza con:
1. La importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que hay lugar, o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación del bien final;
2. La importación para el consumo de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble;
3. La reexportación de la mercancía importada bajo el régimen de transformación y/o ensamble;
4. La exportación del bien final;
5. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 293 de este decreto.
Cuando se finalice el régimen de transformación y/o ensamble con la importación para el consumo, a efectos de la determinación de la base gravable de los derechos e impuestos a la importación, se tendrá en cuenta la planilla de costos de producción o documento análogo que refleje el costo de las materias primas, partes o piezas utilizadas en la transformación y/o ensamble del bien final, debidamente firmado por contador o revisor fiscal, según corresponda. La exportación del bien final se podrá efectuar desde un Centro de Distribución Logística Internacional, previa autorización de la administración aduanera para el traslado desde la instalación industrial a dicho depósito, en los términos y condiciones que la misma señale. Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial, se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la finalización del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Sección IV
Regímenes Especiales de Importación Parte I
Importación Temporal de Mercancías Alquiladas o con Contrato de Arrendamiento con opción de compra “Leasing”
Artículo 267. Importación Temporal de Mercancías Alquiladas o con Contrato de Arrendamiento con opción de compra “Leasing”. Es el régimen de importación que permite introducir al territorio aduanero nacional, con pago diferido de los derechos y/o impuestos a la importación, bienes de capital bajo un contrato de alquiler o arrendamiento con opción de compra “leasing”, destinados a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación alguna, admitiendo solo la depreciación normal originada por el uso que de ellos se haga. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.
El contrato de alquiler o arrendamiento se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Parágrafo. En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Artículo 268. Partes, Accesorios y Repuestos. Bajo este régimen se podrán importar las partes, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros. Las partes, accesorios y repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad
aduanera podrá autorizar su importación temporal cuando no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En este evento, deberá obtenerse, de manera previa a su importación, la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá acogerse al pago diferido de los derechos e impuestos.
En el caso de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente certificación previa del fabricante sobre la necesidad generada, antes de su importación al territorio aduanero nacional, la que podrá ser confrontada por la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus componentes, piezas, repuestos y demás, que se presentan ante la autoridad aeronáutica nacional.
Artículo 269. Plazo. El plazo de la importación temporal será por el término de vigencia del contrato de alquiler o arrendamiento. Este plazo podrá ser prorrogado, conforme a lo que pacten las partes del contrato. Acto seguido se debe presentar y aceptar la renovación de la garantía; en caso contrario queda sin efecto la prórroga. En la declaración aduanera de importación temporal se debe señalar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Artículo 270. Garantía. Para la aplicación del presente régimen se exigirá la constitución de una garantía, por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación liquidados y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Si la duración del contrato es superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento sin pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalización del régimen.
Cuando vencidos los cinco (5) años, se prorrogue la garantía, el monto en la renovación será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen con el objeto de responder por la finalización del mismo.
Para la mercancía con exención total de derechos e impuestos a la importación que va a ser importada temporalmente, la garantía a constituir será por el monto establecido en el artículo
11 de este decreto y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de
derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Parágrafo. Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las empresas nacionales de transporte público de pasajeros y carga, con permiso y/o certificación de operación vigente expedido por la entidad competente, el monto de la garantía que debe constituirse será por el diez por ciento (10%) de los derechos e impuestos correspondientes. Artículo 271. Reparación o Reemplazo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 409 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso, se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que modificar la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía. No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de ingreso de la mercancía
reparada o sustituida. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 270 del presente decreto, en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar. En estos casos se entenderá finalizado el régimen.
A las partes de los bienes de capital importados bajo este régimen, que sufran averías o desperfectos, también se les aplicará lo previsto en este artículo y en caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía en un monto equivalente al valor de los derechos e impuestos a la importación que les corresponda. Para el efecto, deberán identificarse y describirse detalladamente de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar el ingreso de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la salida temporal previa. La mercancía sustituida deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes al ingreso de la nueva mercancía, salvo que se imposibilite este hecho, en cuyo caso se debe proceder a su destrucción o al pago de los derechos e Impuestos a la importación, cuando haya lugar a ello.
En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 299 de este decreto.
Parágrafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros, sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la salida temporal de que trata el artículo 409 del presente decreto pero con el registro de la reparación o reemplazo a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. El ingreso de la turbina de reemplazo no se someterá a nueva declaración y sólo se requerirá de un registro electrónico de ingreso y posterior salida, según corresponda. En estos casos se debe conservar a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
Artículo 272. Finalización del Régimen. Este régimen, se finaliza con: 1. La reexportación de la mercancía;
2. La importación a consumo o la importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, si a esta última hubiere lugar;
3. La reexportación del bien de capital que salió temporalmente al exterior para su reparación o sustitución;
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
Para la reexportación de la mercancía importada bajo este régimen, se exigirá que el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. En ningún caso, la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera, generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se hubieren cancelado.
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos autorizados en cada caso. Los residuos resultantes de la destrucción de la mercancía que tengan valor comercial, se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
El incumplimiento de los eventos de finalización previstos en este artículo, generará los efectos y aplicación del procedimiento previsto en este decreto.
Si pasados los cinco (5) años, se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho, para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal.