“COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO FACULTADO
III. Agravios sobre el fondo de la materia del Acuerdo CG117/2012.
Finalmente, respecto del fondo de la materia del acuerdo impugnado, el partido político actor sostiene que las excepciones determinadas por la responsable, violan el derecho de los partidos políticos y candidatos para acceder permanentemente a los medios de comunicación social, en contravención del ejercicio libre del voto informado que
requieren los electores para conocer la oferta política de éstos y abre un margen de discrecionalidad en la actuación de la autoridad en los períodos electorales.
Lo anterior, porque desde su perspectiva, la determinación impugnada no cumple con el principio de progresividad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a adoptar las medidas progresivas necesarias para garantizar el más amplio ejercicio de los derechos humanos de los ciudadanos, sin que sea admisible la adopción de medidas regresivas que limiten el ejercicio de los derechos reconocidos.
Es infundado el motivo disenso.
El principio de progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiende a garantizar y proteger los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los instrumentos internacionales de los que México es parte, en cuanto prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Dicho principio está orientado a que los derechos humanos deben alcanzarse progresivamente, lo cual implica la obligación a cargo del Estado de asegurar las condiciones que permitan gradual y constantemente su plena eficacia y realización, por tanto, en la propia disposición constitucional está implícita al prohibición de regresividad de estos derechos.
Esto es, en tanto que la progresividad implica la obligación de avanzar y maximizar el ejercicio y disfrute de los derechos humanos, la regresividad constituye un límite que se impone a todas las autoridades del Estado a las posibilidades de restricción de esos derechos.
Sobre esta premisa, esta Sala Superior no advierte que el acuerdo impugnado, al determinar las emisoras que deben participar en la cobertura del proceso electoral 2011-2012, y aquellas respecto de las cuales se posterga el cumplimiento de esa obligación, atendiendo a su particular situación, sea contrario al principio de progresividad, y que por ello, se limite las prerrogativas del partido apelante de acceso a radio y televisión.
Esto es así, porque los artículos 41, Base III, primer párrafo de la Constitución Federal; 48, numeral 1, inciso a), y 49, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a favor de los partidos políticos el derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones
constitucionales y legales atinentes; asimismo, se dispone que al Instituto Federal Electoral corresponde administrar los tiempos de Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.
Por otra parte, para sustentar el criterio selectivo respecto de las ciento cincuenta y siete concesionarias que manifestaron su imposibilidad de bloquear la señal televisiva que transmiten, la responsable atendió al “INFORME SOBRE LA FACTIBILIDAD DE 157 EMISORAS DE TELEVISIÓN QUE ARGUMENTAN IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR DE BLOQUEOS” que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, elaboró y presentó ante el Consejo General en la sesión extraordinaria celebrada el quince de febrero de dos mil doce.
En el acuerdo impugnado también se alude a las emisoras que se encuentran en zonas con proceso electoral concurrente donde la lista nominal sea mayor a setenta y cinco mil personas, es decir, zonas metropolitanas o las de mayor conglomeración de electores y donde, por ende, se instalará un mayor número de casillas y donde más personas podrán ejercer su derecho al voto en las elecciones concurrentes del uno de julio próximo.
Con base en lo anterior, la responsable determinó que veintiocho emisoras debían realizar lo necesario para cumplir con el pautado ordenado por la autoridad electoral a partir del inicio de las campañas electorales federales, esto es, treinta de marzo del año en curso, y precisó que con la inclusión de esas
emisoras en el catálogo respectivo, la cobertura se maximizaría a cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y siete (46´454,777) ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, es decir, el noventa y tres punto cinco por ciento (93.5%) de lo que el Grupo Televisa puede alcanzar de su cobertura total; y por lo que toca a las de emisoras de Televisión Azteca se incrementa la cobertura a cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve (49´544,889) ciudadanos, es decir el noventa y ocho punto ocho por ciento (98.8%) de lo que dicho grupo puede alcanzar.
Respecto de los concesionarios de las ciento veintinueve emisoras restantes, determinó con base en el análisis efectuado por la Secretaría Ejecutiva y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, tendrían capacidad de bloqueo a partir del uno de enero de dos mil trece.
De manera que, ante estas circunstancias extraordinarias, la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para elegir a las emisoras que deben participar en la cobertura del proceso electoral 2011-2012, y aquellas respecto de las cuales se posterga el cumplimiento de esa obligación, no restringe su prerrogativa para acceder a los tiempos de radio y televisión.
Por el contrario, la determinación de la responsable toma en cuenta el derecho de los partidos políticos para acceder a los medios de comunicación social y garantiza la transmisión de
sus promocionales de manera eficaz a la ciudadanía, en función de la cobertura de cada estación de radio y canal de televisión, su alcance efectivo de su trasmisión, así como la población comprendida en cada cobertura.
Esto, si se considera que la cobertura se amplía de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a los cuales la difusión se maximiza a cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y siete (46´454,777) ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, es decir, el noventa y tres punto cinco por ciento (93.5%) de lo que el Grupo Televisa puede alcanzar de su cobertura total; y por lo que toca a las de emisoras de Televisión Azteca se incrementa la cobertura a cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil (49´544,889) ciudadanos, es decir el noventa y ocho punto ocho por ciento (98.8%) de lo que dicho grupo puede alcanzar; consideraciones las anteriores que no son desvirtuadas por el partido apelante.
En consecuencia, si la aprobación del acuerdo impugnado obedeció a que el Instituto Federal Electoral, en su calidad de administrador de los tiempos de radio y televisión (por medio de los cuales los partidos políticos transmiten a la ciudadanía sus mensajes) atendió a la obligación constitucional y legal de llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar que éstos lleguen al mayor número de ciudadanos posibles, resulta incuestionable que lejos de restringir el derecho de los partidos
políticos y candidatos para acceder permanentemente a los medios de comunicación social, lo maximizó.
Asimismo, si la responsable maximizó el derecho de los partidos políticos, al atender la mayor cobertura de difusión de los programas que se presentarán a la ciudadanía, resulta incuestionable que, tal determinación, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, no contraviene el ejercicio libre del voto informado que requieren los electores para conocer la ofertas políticas de quienes participan en los procesos electorales con jornada electoral concurrente.
Esto es explicable, en la medida de que si privilegia que la transmisión de los programas de los partidos políticos cubran casi la totalidad de la población jurídicamente en condiciones de sufragar en los procesos electorales que actualmente se desarrollan en el país, es evidente que la consecuencia directa de esa difusión, será que el mayor número de ciudadanos esté en posibilidad de observar los promocionales, fomentando con ello, el ejercicio libre del voto informado y razonado que requieren los electores para conocer la oferta política de éstos en los períodos electorales, de ahí que resulte infundado el agravio alegado.
Por último, se estima inoperante lo alegado por el actor, respecto a que el acuerdo impugnado viola los principios de objetividad y certeza respecto de las características de la modificación, en virtud a que al aprobarse por el Consejo General, en ningún momento se hizo del conocimiento de sus
integrantes, el catálogo modificado referente a las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2011-2012 y en los procesos electorales locales con jornada electoral coincidente con la federal.
La calificativa de inoperante deriva de que el partido político actor se limita a expresar, de manera genérica y subjetiva, que el acuerdo impugnado viola los principios de objetividad y certeza respecto de las características de la modificación, en virtud a que al aprobarse por el Consejo General, en ningún momento se hizo del conocimiento de sus integrantes, el catálogo modificado, lo cual es insuficiente para determinar la transgresión de una norma de carácter constitucional o legal afectando la validez del acto impugnado.
Lo anterior es así, porque el partido político actor, no expone y menos demuestra con algún elemento probatorio, aún de manera indiciaria, que durante el procedimiento de aprobación del acuerdo impugnado, los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, estuvieron imposibilitados de acceder a los documentos necesarios a fin de crear una convicción sustentada en información objetiva, con el objeto de externar su opinión, y posteriormente, aprobar el anteproyecto de acuerdo propuesto por el Comité de Radio y Televisión, de ahí lo inoperante del agravio.
Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios vertidos por el partido político actor, lo conducente conforme a derecho, es confirmar el acuerdo combatido.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG117/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el catálogo de estaciones de radio y canales de televisión que participan en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2011- 2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal.
Notifíquese; personalmente al partido recurrente y a los terceros interesados; por correo electrónico a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
129
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.