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Ahora bien, respecto del reconocimiento constitucional del principio de diversidad

ANEXO IV Sentença T-622: Reconhecimento do Rio Atrato como sujeito de Direitos Sentencia T-622/

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

4. La fórmula del Estado social de derecho.

4.13. Ahora bien, respecto del reconocimiento constitucional del principio de diversidad

étnica y cultural de la nación138, la Corte ha entendido que responde a una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto de características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular que puede hacer posible su proyecto de vida. En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente.

En este sentido, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos pluriétnicos y multiculturales. En esta tarea, le está prohibido a la organización estatal imponer una concepción del mundo y de desarrollo particular porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato igualitario a diferentes culturas que el mismo ha reconocido en la Constitución.

De igual forma, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de las comunidades étnicas se concretan, entre otros, en el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, que a su vez se deriva no solo del mandato de protección a la diversidad y del carácter pluralista de

136 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 1992, C-507 de 1997, T-444 de 2008, C-466 de 2008. 137

Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007, T-129 de 2011, C-196 de 2012, C-1051 de 2012.

138 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996, SU-039 de 1997, T-523 de 1997, T-652 de 1998, T-552 de 2003 y T-256 de 2015.

la nación (artículos 1º y 7º) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición y desplazamiento forzado (artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva de la tierra (artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar y a ser consultados de las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios, es decir, el derecho a una consulta previa, libre e informada.

4.14. En conjunto con la garantía del principio de diversidad étnica y cultural de la nación, esta Corporación también ha expresado que la dignidad humana139 es un valor superior y un principio fundante del ESD conforme al cual todas las personas deben recibir el mismo trato acorde con su naturaleza humana y que más que un derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental de eficacia directa cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Esto quiere decir que el principio de dignidad humana debe entenderse: (i) como principio fundante del ordenamiento jurídico; (ii) como principio constitucional y (iii) como derecho fundamental autónomo.

Adicionalmente la Corte ha establecido que la Carta de 1991 es esencialmente humanista en la medida en que todo el sistema normativo ha sido construido para proteger la dignidad y la autonomía personal no en abstracto, sino desde una dimensión material y concreta: es por esto que el respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado.

De esta manera, en nuestro ESD la persona es el sujeto, la razón y el fin último del poder político y de todo el ordenamiento constitucional. La Carta no solo propende por la persona en un sentido formal sino que en su materialidad ontológica le agrega una cualidad indispensable: la dignidad. Se trata entonces de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término “dignidad” predicada de lo “humano”, está comprendida una calidad -o nivel- de vida, que es un criterio cualitativo. En ese orden de ideas, para nuestro constitucionalismo no basta simplemente que la persona exista, es necesario que exista en un marco de condiciones materiales, culturales y espirituales que permitan vivir con dignidad140.

En este sentido, la Corte ha identificado en su jurisprudencia tres lineamientos claros y diferenciables sobre el principio de dignidad humana en tanto centro axiológico de nuestro ordenamiento constitucional, a saber: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan de vida y de autodeterminarse de acuerdo a las preferencias propias, esto es, vivir como se quiera o se escoja; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, es decir, vivir bien o en condiciones de bienestar; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, como la integridad física, moral, espiritual, lo que significa vivir libre de cualquier clase de vejaciones141.

En síntesis, en la jurisprudencia constitucional la dignidad humana se ha tratado como una expresión de la autonomía individual, como manifestación de ciertas condiciones materiales de existencia, o como símbolo de la intangibilidad de la integridad física y moral. En ese

139 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-402 de 1992, T-499 de 1992, T-505 de 1992, C-575 de 1992, C-239 de 1997, T-572 de 1999, T-386 de 2002, T-881 de 2002, T-133 de 2006, C-355 de 2006, C-075 de 2007 y SU-696 de 2015.

140

Corte Constitucional, sentencia C-575 de 1992.

141 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-505 de 1992, T-465 de 1996, SU-062 de 1999, T-881 de 2002 y SU-696 de 2015.

contexto, la previsión constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana impone a las autoridades públicas el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la autonomía, la integridad física, moral, espiritual y cultural, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar así como ciertas condiciones materiales de existencia que el Estado social de derecho debe garantizar142.

4.15. En estrecha relación con el principio de dignidad humana, la Corte también se ha referido al principio de solidaridad143 bajo el entendido que constituye uno de los postulados básicos del ESD colombiano. En términos generales ha señalado que la solidaridad es aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas.

El constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante de nuestro ESD, en igual medida al respeto de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general. La Corte ha indicado que la consagración del mencionado principio constituye una forma de cumplir los fines esenciales del Estado -para los cuales ha sido instituido- y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del conglomerado social. En cuanto a su contenido, esta Corporación lo ha definido como un deber, un impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.

De igual forma se ha señalado que la solución de las necesidades básicas insatisfechas de importantes sectores de la sociedad colombiana -enmarcadas en una realidad de profundos desequilibrios sociales, territoriales y de carencia de recursos- es un compromiso de todos que atañe tanto al Estado como a la sociedad en su conjunto. De allí que la solidaridad se interprete como una suerte de columna vertebral para la articulación de voluntades en el propósito común de la construcción de la convivencia pacífica, la equidad, el desarrollo socioeconómico y el bienestar general de la población.

4.16. En cuanto al principio de prevalencia del interés general144 se ha entendido, por regla