No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 6 del artículo 15- 02 están sujetos a lo siguiente:
Petróleos Mexicanos (PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE) y construcción para el sector no-energético
1. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo para cada año, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02;
b) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02;
c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por Pemex y CFE.
2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.
4. México se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de productos que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de compra que podrán reservar Pemex o CFE para ese año.
Bienes farmacéuticos
5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad de Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, que no estén actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVII (Propiedad Intelectual).
Lista de Nicaragua
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) y el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y construcción para el sector no-energético
1. Nicaragua podrá reservar de las obligaciones de este capítulo para cada año, como se describe en el párrafo 2, el porcentaje definido en ese párrafo de:
a) el valor total de los contratos para la compra de bienes, servicios y cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción adquiridos por ENEL; INAA y construcción para el sector no-energético durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02; y c) el valor total de los contratos para la compra de servicios de construcción
adquiridos durante el año, que superen el valor de los umbrales señalados en el literal c) del párrafo 1 del artículo 15-02, excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por ENEL e INAA.
2. Los años a los que se aplica el párrafo 1 y los porcentajes para esos años son los siguientes:
3. El valor de los contratos de compra que son financiados por préstamos de instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra que sean financiados por esos préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las restricciones señaladas en este capítulo.
4. Nicaragua se asegurará de que el valor total de los contratos de compra en una misma clase de productos que sean reservados por ENEL e INAA o el sector no energético por lo que se refiere a construcción de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda el 10% del valor total de los contratos de compra que podrá reservar ENEL e INAA o el sector no energético por lo que se refiere a construcción para ese año.
Bienes farmacéuticos
5. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1 de enero de 2002, a las compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Ministerio de Gobernación que no estén actualmente patentados en Nicaragua o cuyas patentes nicaragüenses hayan expirado. Nada en este párrafo menoscabará los derechos establecidos en el capítulo XVII (Propiedad Intelectual).
Umbrales aplicables a la adquisición de bienes y servicios de Entidades del Gobierno Central
6. Nicaragua aplicará los siguientes umbrales expresados en dólares de los Estados Unidos de América (dólares) para bienes y servicios comprados por las entidades listadas en el Anexo 1 al artículo 15-02.
Miles de dólares 199 8 199 9 200 0 200 1 200 2 2003 en adelante 100 90 80 70 60 50 Anexo 9 al Artículo 15-02 Notas Generales Lista de México
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o c) entre una y otra entidad de México.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, conforme a lo siguiente: a) el valor total de los contratos reservados que podrán asignar las entidades,
exceptuando a Petróleos Mexicanos (PEMEX) y Comisión Federal de Electricidad (CFE), no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos a:
i) 1,000 millones de dólares de los Estados Unidos de América (dólares) en cada año hasta el 31 de diciembre de 2002; y
ii) 1,200 millones de dólares en cada año, a partir del 1 de enero de 2003; b) ningún contrato podrá ser reservado por Pemex o CFE conforme a este párrafo
antes del 1 de enero de 2003;
c) el valor total de los contratos reservados por Pemex y CFE conforme a este párrafo no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de 300 millones de dólares, en cada año a partir del 1 de enero de 2003;
d) el valor total de los contratos bajo una misma clase del Federal Supply
Classification (u otro sistema de clasificación acordado por las Partes) que pueda
ser reservado conforme a las disposiciones de este párrafo en cualquier año, no deberá exceder 10% del valor total de los contratos que puedan ser reservados de conformidad con este párrafo para ese año; y
e) ninguna entidad sujeta a las disposiciones del inciso a) podrá reservarse contratos en cualquier año por un valor mayor al 20% del valor total de los contratos que podrá reservar para ese año.
Los valores que aparecen en los literales a) y c) son para el año 1994. Por lo tanto, deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
3. A partir del 1 de enero de 2000, los valores en términos de dólares a los que se refiere el párrafo 4 se ajustarán anualmente a la inflación acumulada, desde el 1 de noviembre de 1997, tomando como base el deflactor implícito de precios para el Producto Interno Bruto (PIB) de los Estados Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators. El valor del dólar ajustado a la inflación acumulada hasta enero de cada año posterior a 1999 será igual a los valores originales del dólar por el cociente de:
a) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators, vigente en enero de ese año; entre
b) el deflactor implícito de precios para el PIB o cualquier índice sucesor publicado por el Council of Economic Advisors en el Economic Indicators, vigente el 1 de noviembre de 1997, siempre que los deflactores de precios señalados en los literales a) y b) tengan el mismo año base.
Los valores ajustados del dólar resultantes, se redondearán hacia el valor más cercano en millones de dólares.
6. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:
a) 40% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo se entenderá por, proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;
d) ni el gobierno de México ni sus entidades fondean el proyecto; e) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y
f) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.
7. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 o la compra reservada conforme a los párrafos 1, 2 ó 4 de la lista de México en el anexo 8 al artículo 15-02, México consultará con la otra Parte con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo XX (Solución de Controversias).
Lista de Nicaragua
1. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto por lo que se refiere a requisitos de contenido nacional; o c) entre una y otra entidad de Nicaragua.
2. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.
3. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
4. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Nicaragua podrá reservar de las obligaciones de este capítulo contratos de compra, por un monto equivalente al 5.5% de sus compras totales anuales.
5. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una entidad podrá imponer un requisito de contenido local de no más de:
a) 40% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en mano de obra; o
b) 25% para proyectos "llave en mano" o proyectos integrados mayores, intensivos en capital.
Para efectos de este párrafo se entenderá por, proyecto llave en mano o proyecto integrado mayor, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación emprendido por una persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad respecto al cual:
c) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a los contratistas generales o subcontratistas;
d) ni el gobierno de Nicaragua ni sus entidades fondean el proyecto; e) la persona asume el riesgo asociado con la no realización; y
f) la instalación operada por una entidad o a través de un contrato de compra de esa misma entidad.
6. En caso de que Nicaragua exceda en un año determinado el valor total de los contratos que pueda reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 o la compra reservada conforme a los párrafos 1, 2 ó 4 de la lista de Nicaragua en el anexo 8 al artículo 15-02, Nicaragua consultará con la otra Parte con objeto de llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el siguiente año. Dichas consultas deberán realizarse sin prejuicio de los derechos de cualquier Parte de conformidad con el capítulo XX (Solución de Controversias).
Anexo 1 al Artículo 15-19