GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
1. Alegatos de las partes
95. Respecto a la presunta violación de los artículos 23201, 8202 y 25203 en relación con
los artículos 1.1204 y 2205 de la Convención Americana, la Comisión señaló que el “objeto
197 Oficio No. PRES/2007/N° 0241 de 17 de marzo de 2009 remitido por la Presidenta del Consejo
Nacional Electoral al Contralor General de la República, adjuntando las constancias de votación del señor López Mendoza en las elecciones regionales de 23 de noviembre de 2008 y en el referendo de 15 de febrero de 2009 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXVIII, anexo F, folios 13667 al 13671). Ver además, copia del portal del Consejo Nacional Electoral en el que consta la habilitación para el voto del señor López Mendoza en el año 2009 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXVIII, anexo F, folio 13656).
198 Copia de nota periodística en la que consta que el señor López Mendoza actuó en calidad de
Coordinador de “Redes Populares” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXVIII, anexo F, folio 13684).
199 Copia de nota periodística en la que consta la presentación de la propuesta electoral “TU Todos
Unidos” por parte del señor López Mendoza (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXVIII, anexo F, folio 13684).
200 Copia de notas periodísticas en las que consta el anuncio del señor López Mendoza sobre la creación
del Partido Voluntad Popular (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXXVIII, anexo F, folios 13682 a 13683 y 13689 a 13691).
201 El artículo 23 de la Convención Americana (Derechos Políticos) establece que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
202 El artículo 8.1 de la Convención Americana (Garantías Judiciales) establece que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
203 El artículo 25.1 de la Convención Americana (Protección Judicial) establece que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
del presente caso se centra en la alegada imposición de restricciones al derecho político de postularse a cargos públicos -sufragio pasivo- a presentarse para un puesto de elección popular […] en ausencia de una condena penal firme dictada por un juez competente”. Agregó que el “caso también versa sobre la existencia de presuntos retardos procesales y efectividad de los recursos internos intentados”. La Comisión indicó que “no entrará a debatir los hechos y los aciertos y/o errores de valoración que llevaron a los tribunales internos venezolanos a determinar la declaratoria de responsabilidad administrativa” del señor López Mendoza.
96. Los representantes concordaron con los argumentos de la Comisión pero adicionaron diversos alegatos respecto a la presunta violación de las garantías judiciales en los procesos que condujeron a las declaraciones de responsabilidad administrativa. En relación con las irregularidades que se imputaron al señor López Mendoza respecto a unas donaciones efectuadas cuando era funcionario de PDVSA, señalaron que la Contraloría General “fraudulentamente fabricó un procedimiento sancionatorio” y que los hechos presuntamente relacionados con corrupción “fueron, efectiva y satisfactoriamente ejecutados” en el marco de un convenio entre la empresa PDVSA y la IAF. Indicaron que “no se inici[ó] ni tramit[ó] procedimiento alguno a los miembros de la Junta Directiva de PDVSA quienes aprobaron el otorgamiento de los fondos”, que la Contraloría “desestimó toda posibilidad de formular algún reparo”, que “no hubo daño patrimonial” y que “los fondos fueron utilizados para los fines legítimamente previstos”. En relación con los actos objeto de sanción relacionados con acciones desarrolladas como alcalde por el señor López Mendoza, alegaron que “no se refiere[n] en forma alguna a un acto de corrupción o apropiación de fondos”, se trataba de “la utilización de fondos públicos que quedaron en una partida presupuestaria producto de una economía en dicha partida, motivo por el cual se dictó un acto administrativo que permitió enviar esos fondos nuevamente al Tesoro Municipal, contando con la aprobación previa de la Contraloría Municipal, […] para el pago de educadores, bomberos y alumbrado público, entre otros, motivo por el cual se cumplió con los parámetros legales y se dictaron los actos administrativos correspondientes”. Agregaron que la Contraloría “haciendo una falsa apreciación de los hechos y una manipulación del derecho fabricó un procedimiento administrativo sancionatorio con la intención clara de producir una nueva inhabilitación”. 97. El Estado alegó que “actuó legítimamente y en estricto respeto a los derechos humanos […] al momento de declarar la responsabilidad administrativa” del señor López Mendoza y al “imponerle, como consecuencia de ello, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período total de seis años”. Asimismo, señaló que “la condena, por juez competente, en proceso penal, […] no es la única razón por la cual se puede limitar el ejercicio de los derechos políticos” y que es posible hacerlo en relación con “la capacidad civil de los ciudadanos es decir su aptitud, su idoneidad para el ejercicio de funciones públicas”.
204 El artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos) dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
205 El artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)
establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.