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ALEXANDER LARA HERNANDEZ, CLAUDIA YULISSA KU KU // DILIGENCIAS DE JURISIDICCION

JUZGADO QUINTO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.

ALEXANDER LARA HERNANDEZ, CLAUDIA YULISSA KU KU // DILIGENCIAS DE JURISIDICCION

VOLUNTARIA PROMOVIDAS POR USTEDES A FIN DE QUE SE DECRETE SU DIVORCIO VOLUNTARIO. EXPEDIENTE 01168/2014 AUTO DE FECHA 16 DE ENERO DEL 2015

MERIDA, YUCATAN, A 19 DE ENERO DE 2015. ACTUARIO.

LIC. ARELLY JANETTE CANTE KU.

JUZGADO QUINTO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL

DEL ESTADO.

EDICTO

254056

En los autos del expediente 813/2014, RADICDO EN EL JUZGADO QUINTO DE ORALIDAD FAMILIAR RELATIVO a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por la Licenciada ANDREA ARCILA VAZQUEZ, Fiscal de la adscripción; a fin de que se declare en estado de interdicción a ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR; siendo la promovente vecina de esta ciudad de Mérida, Yucatán, la Juez del conocimiento ha dictado un proveído que en su parte conducente dice :--- “Mérida, Yucatán, a doce de noviembre del año dos mil catorce.- - - VISTOS: Para dictar sentencia en los autos de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por la Licenciada ANDREA ARCILA VAZQUEZ, Fiscal de la adscripción; a fin de que se declare en estado de interdicción a ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR; siendo la promovente vecina de esta ciudad de Mérida, Yucatán; y,- - - - - - - - - R E S U L T A N D O : - - - -

PRIMERO.- - - SEGUNDO.- - - TERCERO.- - - - - - -C O N S I D E R A N D O : - - - PRIMERO.- Que de conformidad con el artículo 426 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, deben ser declaradas en estado de interdicción por autoridad judicial, al cumplir la mayoría de edad, las personas que: I. Padezcan algún trastorno mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos; II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley. Para efectos del citado Código, el estado de interdicción es una restricción impuesta por el juez a una persona mayor de edad, a causa de una discapacidad intelectual, por la cual queda privada de su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos. El estado de interdicción sólo cesa por la muerte de la persona incapaz, o por sentencia dictada por el juez.- - - SEGUNDO.- Que la Fiscal de la Adscripción, Licenciada ANDREA ARCILA, promovente de estas diligencias, con el objeto de acreditar los hechos motivo de las mismas, exhibió: 1).- La prueba documental pública, consistente en una certificación de datos expedida con fecha veintiuno de mayo del año dos mil catorce, por la Directora del Registro Civil del Estado, que tiene valor probatorio al tenor de los numerales 296, 297, 328 y 329 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, que acredita: que en el acta número novecientos sesenta, levantada con fecha diecinueve de febrero del año de mil novecientos noventa y seis, en el Libro de Nacimientos número Mil ciento ochenta y uno, de la Oficialía número Uno, del Registro Civil de esta Ciudad, aparece registrado el nacimiento de ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, ocurrido en esta Ciudad, con fecha veintiséis de septiembre del año de mil novecientos noventa y cinco, registrada como hija de la señora MAGALI PATRICIA BAUTISTA AGUILAR, contando con diecinueve años. 2).- La prueba documental pública, consistente en una certificación de datos expedida con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, por el Oficial Dos del Registro Civil de Tuxtla Gutierrez, Chiapas, que tiene valor probatorio al tenor de los numerales 296, 297, 328, 329 y 330 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, que acredita: que en el acta número seiscientos cuarenta y seis, levantada con fecha veinte de junio del año de mil novecientos sesenta y cuatro, en el Libro de Nacimientos número Dos, de la Oficialía número Dos, del Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, aparece registrado el nacimiento de la señora MAGALI PATRICIA BAUTISTA AGUILAR, ocurrido en dicha Ciudad, con fecha dieciséis de mayo del año de mil novecientos sesenta y cuatro, registrada como hija de los señores REYNALDO BAUTISTA HERNANDEZ y MARTHA AGUILAR DE BAUTISTA. 3).- Las seis pruebas fotostáticas, consistentes en las copias simples de un dictamen de beneficiario incapacitado, una hoja de Salud en el Trabajo, una hoja de registro de Evaluación de la discapacidad, una hoja de referencia-contrareferencia y de un certificado de situación clínica de derechohabiente, todas expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de la credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral de la promovente MAGALI PATRICIA BAUTISTA AGUILAR; mismas que al tenor de los numerales 296, 297, 298 fracción VII y 377 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, tienen únicamente valor indiciario por cuanto no se encuentran debidamente certificadas por fedatario público; 4).- La prueba documental privada, consistente en el oficio de fecha veintitrés de septiembre de este año, expedido por el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, Licenciado Julio César Pantoja Itz junto con la copia certificada

del expediente clínico de la presunta incapacitada, que tiene valor probatorio al tenor de los numerales 296, 297, 328 y 332 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, que acredita entre otras cosas: que con fecha veintisiete de junio del dos mil doce, ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR con número de seguridad social ocho, ocho, ocho, tres, seis, cuatro, dos, cero, siete, nueve, nueve, fue diagnosticada con retraso mental y trastorno de lenguaje (desarrollo).- - - TERCERO.- Del estudio y análisis de las constancias de autos se desprende que en las presentes diligencias se han observado los trámites establecidos en el Capítulo II, Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán; asimismo, de la certificación de datos del Registro Civil exhibido, consistente en el acta de nacimiento de la presunta incapaz ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, se desprende que con fecha veintiséis de septiembre del presente año, cumplió la edad de diecinueve años, siendo mayor de edad. Por otra parte, del dictamen de los Médicos Psiquiatras María del Carmen Rivera González y Juan Bautista Pacheco Catzín, mismos que reconocieron a la presunta incapacitada ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, y del cual se desprende que los citados Médicos informan lo siguiente: “I.- Diagnóstico clínico y pronóstico de la enfermedad. R: Retraso Mental Grave, Reservado para la función. II.- Las manifestaciones síntomas y características del estado actual y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si esta es total o parcial, si le impide gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes. R: El Retraso mental es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por un deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuye al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las de lenguaje, las motrices y la socialización, que da lugar a una disminución de la capacidad de adaptarse a las exigencias cotidianas del entorno social normal. Las personas con un retraso mental grave tienen un lenguaje comunicativo escaso o nulo, puede ser adiestrados en habilidades elementales de cuidado personal, se benefician limitadamente de la enseñanza de materias pre-académicas, en los años adultos pueden ser capaces de realizar tareas simples estrechamente supervisados. Esta patología es incurable, total, permanente y no le permite gobernarse por sí misma o administrar libremente sus bienes. III.- El tratamiento conveniente. R: Cuidados permanentes por cuidadores, manejo conductual y en caso necesario tratamiento farmacológico de acuerdo a la evolución clínica de su padecimiento; dictamen médico que hace prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, por ser los mismos peritos facultativos en medicina y personas de reconocida competencia en su profesión, por lo que debe declararse que ha quedado plenamente comprobado el estado de incapacidad de ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, por padecer Retraso Mental Grave, Reservado para la función; patología que es incurable, total, permanente y no le permite a ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR gobernarse por sí misma o administrar libremente sus bienes; requiere de cuidados permanentes por cuidadores, manejo conductual y en caso necesario tratamiento farmacológico de acuerdo a la evolución clínica del padecimiento. En consecuencia, de las pruebas aportadas y del reconocimiento hecho por los peritos médicos, debe ser declarada en estado de interdicción a ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, al tenor de lo dispuesto en los artículos 409, 410 y 426 del Código de Familia para el Estado de Yucatán. En tal virtud, con fundamento en el artículo 731 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, se designa y confirma como definitivo, el nombramiento de Tutora a favor de la señora MAGALI PATRICIA BAUTISTA AGUILAR; eximiéndola de la

obligación de otorgar las garantías a que se refiere el Capítulo VIII del Título Décimo Segundo del Libro Primero del Código de Familia para el Estado de Yucatán, por ser la madre de la presunta interdictada ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, al tenor de lo dispuesto en el numeral 477 fracción III del propio Ordenamiento Legal. Y por cuanto la referida ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR carece de bienes, no ha lugar al nombramiento de Curador. Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 741 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días.-- - - Por lo considerado y expuesto, SE RESUELVE: - - - PRIMERO.- Se declara que ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, se encuentra en estado de interdicción, por padecer Retraso Mental Grave, reservado para la función; patología que es incurable, total, permanente y no le permite a ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR gobernarse por sí misma o administrar libremente sus bienes; requiere de cuidados permanentes por cuidadores, manejo conductual y en caso necesario tratamiento farmacológico de acuerdo a la evolución clínica del padecimiento. - - - SEGUNDO.- Se nombra como Tutora Definitiva de la incapaz ITZEL CAROLINA BAUTISTA AGUILAR, a la señora MAGALI PATRICIA BAUTISTA AGUILAR, para que la represente durante el tiempo que dure la interdicción y que se encargue de la guarda de su persona y de sus bienes.- - - TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días.- - - CUARTO.- En razón de que por auto de fecha veintiséis de junio del año dos mil catorce, se previno a la promovente que dentro del término de tres días de notificada de dicho auto, manifestara si estaba conforme o no en que se publicaran sus datos personales al hacerse pública la presente resolución, en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, y toda vez que no hizo manifestación alguna; por lo tanto, se le debe tener por opuesta a la publicación de tales datos.- - - QUINTO.- Cúmplase. - - - -Así lo resolvió y firma la Juez Quinto de Oralidad Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada en Derecho Aurea Astrid Aranda Matos, ante la fe de la Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada en Derecho Rubí Cervera Pérez. Lo certifico.--- ---A.A.A.M.---R.C.P.---DOS FIRMAS ILEGIBLES---RUBRICAS” Para efecto de lo dispuesto en el artículo 741 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán, publíquese esta resolución en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días.

Mérida, Yucatán, a diez de diciembre del dos mil catorce.

EL ACTUARIO ADSCRITO A LA CENTRAL DE LA ACTUARIA DE LOS JUZGADOS CIVILES, MERCANTILES Y FAMILIARES.

LICENCIADO EN DERECHO ROGELIO SANCHEZ GOMEZ Publíquese los días 12, 15 y 20 de enero de 2015.

JUZGADO SEXTO DE ORALIDAD FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL