• No se han encontrado resultados

ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL

In document DERECHO CONSTITUCIONAL (página 145-171)

DEL ARBITRAJE EN CHILE

GABRIELA NOVOA MUñOz*

SUMARIO: I. Introducción. II. Marco constitucional del arbitraje. III. Reconocimiento del

arbitraje por parte de la normativa legal. 3.1 Clases de Arbitraje. 3.2 Requisitos para ser Árbitro. 3.3 Casos de Arbitraje Forzoso. 3.4 Arbitraje Prohibido. 3.5 Nombramiento y Facultades de los Árbitros. 3.6 Requisitos de la Sentencia Definitiva. 3.7 Recursos en el Arbitraje. IV. Respecto del arbitraje comercial internacional. V. La jurisprudencia y el arbitraje. VI. A modo de conclusiones.

I. IntRoduccIón

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico de Tribunales en Chile, que data del año 1875, puede constatarse un aumento progresivo de la utiliza- ción del arbitraje como mecanismo de solución de controversias.

Sin lugar a dudas, el reconocimiento que hace la normativa vigente a la institución del arbitraje, descansa sobre la aceptación, como principio rector, de la autonomía de la voluntad que permite a las partes en conflicto, recurrir a un mecanismo de solución de la controversia que no busca como fin último evitar la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, sino que persigue una jus-

* Abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Magíster (c) en Derecho Privado en la Universidad de Concepción. Ha sido profesora de derecho económico y derecho comercial en la Universidad Católica de Temuco y de resolución alternativa de conflictos en la Universidad Adolfo Ibáñez, en la Pontificia Universidad Católica de Chile, en la Escuela de Negocios de la Universidad de Chile, en la Academia Judicial. Profesora invitada de la Universidad Latinoamericana de Comercio Exterior de Panamá. Es autora de publicaciones en el área del Derecho Comercial y de Resolución Alternativa de Conflictos. Ejerce como abogado de asuntos institucionales en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

ticia más rápida, especializada y flexible que la proporcionada por los tribunales estatales. De esta forma, “La propia esencia del arbitraje y el fundamento de la exclusión judicial radica en el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de abstraerse a la actuación del poder judicial”[1].

Nuestra legislación entrega a las partes la posibilidad de sustraer los asuntos litigiosos de la justicia ordinaria, otorgándoles la alternativa de que sean conoci- dos, salvo algunas excepciones que se analizarán en este trabajo, por un tribunal de su confianza e incluso otorgarle a este tribunal amplias facultades tanto en el procedimiento que se seguirá en el juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Al someter un asunto a compromiso, las partes dan al árbi- tro la alternativa de ejercer una jurisdicción que se encuentra reconocida por la legislación, es decir, la propia ley es la que otorga a los árbitros el poder de ejer- cer la función judicial, en forma independiente de las facultades entregadas a los mismos, en virtud del contrato de compromiso o la cláusula compromisoria.

En este trabajo se hará un breve análisis respecto de las normas constitucionales que regulan la administración de justicia dentro de un Estado de Derecho y cómo, en la práctica, dichas normas son recogidas por la legislación respectiva, otorgándoseles a los árbitros la posibilidad de ejercer una jurisdicción análoga a la que cumplen, por propio mandato constitucional, los tribunales ordinarios estatales de justicia.

II. maRcoconstItucIonaldElaRbItRaJE

La Constitución Política de la República de Chile, del año 1980[2] (CPR de 1980), como Carta Fundamental a la cual deben someterse la totalidad de los

[1] Xiol Ríos, Juan Antonio. “El arbitraje y los tribunales de justicia”. Pág. 4. Página web www. clubarbitraje.com/files/docs/ponencia_xiol.pdf. Visitada el 15 de septiembre de 2011. [2] Desde la fecha de su entrada en vigencia, el 11 de marzo de 1981, la CPR de 1980, ha tenido

diversas modificaciones, entre las que destacan: Ley N°18.825 de 17 de agosto de 1989, Ley N°19.055 de 1 de abril de 1991, Ley N°19.097 de 12 de noviembre de 1991, Ley N°19.295 de 4 de marzo de 1994, Ley N°19.519 de 16 de septiembre de 1997, Ley N°19.526 de 17 de noviembre de 1997, Ley N°19.541 de 22 de diciembre de 1997, Ley N°19.597 de 14 de enero de 1999, Ley N°19.611 de 16 de junio de 1999, Ley N°19.634 de 2 de octubre de 1999, Ley N°19.643 de 5 de noviembre de 1999, Ley N°19.671 de 29 de abril de 2000, Ley N°19.672 de 28 de abril de 2000, Ley N°19.742 de 25 de agosto de 2001, Ley N°19.876 de 22 de mayo de 2003, Ley N°20.050 de 26 de agosto de 2005, Ley Nº20.162 de fecha 16 de febrero de 2007, Ley Nº20.193 de fecha 30 de julio de 2007, Ley Nº20.245 de fecha 10 de enero de 2008, Ley Nº20.337 de fecha 04 de abril de 2009, Ley Nº20.346 de fecha 14 de mayo de 2009, Ley Nº20.352 de fecha 30 de mayo de 2009, Ley Nº20.354 de fecha 12 de junio de 2009, Ley Nº20.390 de fecha 28 de octubre de 2009, Ley Nº20.414 de fecha 04 de enero de 2010, Ley Nº 20.503 de fecha 27 de abril de 2011, Ley Nº 20.515 de fecha 04 de julio de 2011, Ley Nº20.516 de fecha 11 de julio de 2011.

cuerpos normativos del país, en sus artículos 6 y 7, regula la protección al Esta- do de Derecho, “como sistema jurídico objetivo, impersonal y justo”[3].

Así, el artículo 6, deja establecida la supremacía constitucional al prescribir en su inciso primero que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden ins- titucional de la República”. De conformidad con este principio de supremacía constitucional, “Si hay conflicto entre la Constitución, por un lado, y las normas dictadas conforme a ella, por otro, debe aplicarse primero la Constitución, porque es formal y sustantivamente suprema. La conformidad de la Constitu- ción con las demás normas jurídicas debe ser, por ende, tanto de forma como de fondo”[4]. De acuerdo a lo expuesto, la supremacía constitucional permite el control de la constitucionalidad no sólo de los actos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; sino que también de todas las normas jurídicas[5] del país.

Por su parte, el citado artículo 7 de la CPR de 1980, que consagra el deno- minado Principio de Juridicidad, dispone, en sus incisos primero y segundo que: “Los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Nin- guna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. La regulación anterior implica que en un Estado de Derecho como el chileno, tanto los particulares como autoridades y gobierno, deben someterse en sus actuaciones a las potestades y atribuciones que les establece el propio derecho, guiado por la Constitución, como marco de acción.

La función de administrar justicia, como una de las tareas de mayor rele- vancia del Estado, está entregada de manera exclusiva, de acuerdo a la CPR de 1980, al Poder Judicial. Así, la señalada CPR de 1980, en su capítulo VI, deno- minado “Poder Judicial”, prescribe que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” (artículo 76, inciso 1°). Agrega la citada norma legal, el reconocimiento constitucional al llamado “Principio de Inexcusabilidad”, al sostener que “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto some- [3] Vivanco Martínez, Angela. “Curso de Derecho Constitucional. Aspectos Dogmáticos de la

Carta Fundamental de 1980”. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006. Pág. 105.

[4] Vivanco Martínez, Angela. Op. Cit. Pág. 107.

[5] En el concepto de normas jurídicas se comprenden, entre otras, las leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, decretos, instrucciones, ordenanzas.

tidos a su decisión”. Asimismo, la norma de la Carta Fundamental, reconoce el poder de imperio con que cuentan los Tribunales de Justicia, para exigir y hacer cumplir las resoluciones judiciales[6]. En definitiva, de conformidad con las normas constitucionales, sólo los tribunales de justicia reconocidos por la ley, pueden ejercer jurisdicción, entendiendo como tal “la facultad de definir las controversias declarando cuál es el derecho o la justicia – actividad intelectiva de conocimiento y juzgamiento -, y en segundo término, la facultad de hacer cumplir lo juzgado con auxilio de la fuerza pública si es preciso, actividad de ejecución o de imperio”[7].

Por su parte, el artículo 82 de la CPR de 1980, dispone que es la Corte Suprema, el órgano que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, salvo las excepciones que la propia Carta Magna establece[8]. Esta norma constitucional es la que permite que las partes de un arbitraje que estimen afectados sus derechos, puedan siempre recurrir de queja a los tribunales ordinarios de justicia (Corte de Apelaciones), aún cuando se trate de juicios arbitrales tramitados por un árbitro arbitrador o en equidad y pese a que las partes, de común acuerdo o en forma contractual, hayan renunciado de manera anticipada a todos los recursos que pudieran surgir del arbitraje o de las resoluciones del o de los jueces árbitros[9].

En el ámbito de estudio, es relevante tener presente la norma constitucional del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental[10], que otorga la posibilidad, a cualquier persona que se considere afectada o agraviada en sus derechos funda- mentales resguardados por la Constitución; de interponer el recurso de inaplica- bilidad en gestiones que se sigan ante tribunales ordinarios o especiales.

[6] El artículo 76 de la CPR de 1980 prescribe que: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y

practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”.

[7] Aylwin Azócar, Patricio. “El Juicio Arbitral”. Editorial Jurídica de Chile. Quinta edición actualizada y complementada, 2005. Pág. 18.

[8] Se exceptúan de esta norma, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

[9] En materia de recursos procedentes en contra de resoluciones de jueces árbitros, ver punto III.7 de este trabajo.

[10] El Artículo 93 de la CPR de 1980, en su parte pertinente, prescribe: “Son atribuciones

del Tribunal Constitucional: 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

En el punto anterior, es importante determinar si los juicios seguidos ante jueces árbitros, pueden ser considerados gestiones seguidas ante tribunales or- dinarios o especiales, susceptibles de recurso de inaplicabilidad. Sin lugar a dudas, los juicios seguidos ante árbitros de derecho, pueden ser objeto de los mismos recursos que pueden interponerse ante los tribunales ordinarios de jus- ticia, incluido el recurso de inaplicabilidad.

La interrogante se presenta en los casos de causas tramitadas ante árbitros ar- bitradores, ya que ellos resuelven basados en lo que la prudencia y la equidad les indiquen. En este sentido, si no es posible interponer en contra de las sentencias de los arbitradores, el recurso de casación en el fondo, por infracción a la ley, ya que no están obligados a fallar conforme a ella, no resulta procedente sostener que sí es posible recurrir de inaplicabilidad para impugnar sus resoluciones.

Similar situación a la de los arbitradores, resulta aplicable a los juicios ar- bitrales internacionales, ya que, la Ley de Arbitraje Comercial Internacional vi- gente en nuestro país[11], así como las convenciones internacionales de arbitraje y los reglamentos de las distintas instituciones de arbitraje[12], son flexibles en cuanto a la normativa aplicable al arbitraje, permitiendo, mayoritariamente, a los árbitros, recurrir en sus laudos a la costumbre o a los usos mercantiles, sin perjuicio de las normas legales que resulten aplicables. En este sentido, las reso- luciones de los árbitros internacionales, no serían susceptibles de impugnación a través del recurso de inaplicabilidad[13].

III. REconocImIEntodElaRbItRaJEpoRpaRtEdElanoRmatIvalEGal

De acuerdo al marco constitucional analizado precedentemente, que otorga reconocimiento de la Carta Fundamental a la institución del arbitraje, en su carácter de tribunales establecidos por ley, es relevante considerar las normas legales que regulan el arbitraje en Chile.

Siguiendo el mandato constitucional, el Código Orgánico de Tribunales, cuerpo normativo que, entre otros, regula la organización y atribuciones del po- der judicial y de los auxiliares de la administración de justicia, en su Título I,

[11] Ley N°19.971. Ver punto IV de este trabajo.

[12] Por ejemplo, Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), Centro Nacional de Arbitrajes (CNA), Cámara de Comercio Internacional (CCI), American Arbitration Association (AAA), etc.

[13] Para mayor detalle sobre esta materia, puede verse Romero Seguel, Alejandro y Martínez Estay, José Ignacio. “¿Es posible plantear cuestión de inaplicabilidad en un procedimiento arbitral ante árbitro arbitrador?”. Página web www.derechouchile.cl/jornadasdp/ arcchivos/ Alejandro%20Romero%20seguel.pdf. Visitada el 15 de septiembre de 2011.

denominado “Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en General”, prescribe en el artículo 1 que “La facultad de conocer las causas civiles y cri- minales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”. Por su parte el artículo 5 del citado Códi- go, dispone que corresponde a los tribunales de justicia, conocer la totalidad de los asuntos judiciales que se promuevan dentro de Chile; agregando el reconoci- miento de los tribunales ordinarios y especiales de justicia[14] y señalando, como parte del poder judicial, a los jueces árbitros que se regirán por el Título IX del citado Código Orgánico. Por otro lado, la legislación hace aplicable a los jueces árbitros, diversas normativas de los jueces ordinarios, como, por ejemplo, las causales de implicancia y recusación, las cuestiones y contiendas de competen- cia, los recursos judiciales que proceden en contra de las sentencias, etc.; salvo el poder de imperio que es privativo de los tribunales ordinarios estatales de justicia. Según la opinión de don Patricio Aylwin, “Todas estas características ma- nifiestan inequívocamente que para la ley chilena el arbitraje importa una ju- risdicción análoga a la de los tribunales oficiales y los árbitros son verdaderos jueces revestidos de autoridad pública”[15]. Asimismo, el profesor Aylwin desta- ca que los árbitros, como tribunales, “están encargados de administrar justicia y desempeñan por consiguiente una función pública, ya que la jurisdicción es un atributo exclusivo del Estado y sólo los órganos por él autorizados pueden ejercerla. Los árbitros derivan su jurisdicción de la propia ley, que se la otorga con carácter extraordinaria”[16].

No obstante lo expuesto en las normas precedentes, respecto del mandato que otorga la CPR de 1980 al poder judicial, para impartir justicia, las propias normas legales, aceptan la posibilidad de que sean las partes involucradas en un conflicto, quienes determinen el tribunal arbitral que conocerá sus controversias e incluso las reglas de procedimiento y sustantivas para resolverlas. Esta acep- tación del principio de autonomía de la voluntad de las partes para someterse a arbitraje voluntario, sólo tiene como límite el orden público[17].

La señalada aceptación de nuestro ordenamiento normativo del arbitraje, como parte de los tribunales de justicia y mecanismo de solución de conflictos, se refuerza en el Código de Procedimiento Civil (CPC), al regular específica- mente, el juicio arbitral, en su Título VIII.

[14] La ley considera Tribunales ordinarios de justicia a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Presidentes y Ministros de Corte, tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras, juzgados de garantía. Además, forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz.

[15] Aylwin Azócar, Patricio. Op. Cit. Pág. 48. [16] Aylwin Azócar, Patricio. Op. Cit. Pág. 151.

En tanto, el cuerpo legal que establece el marco normativo del arbitraje na- cional, está contenido en el Código Orgánico de Tribunales (COT). El Título IX del citado Código, denominado “De los Jueces Árbitros”, comienza señalando el concepto, que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por árbitros, indicando que se trata de jueces, designados por las partes o por la au- toridad judicial en subsidio, para resolver un asunto litigioso. Esta norma legal, contenida en el artículo 222 del citado COT, reconoce el carácter voluntario del arbitraje, ya que son las partes las llamadas en primer lugar a nombrar a los árbi- tros (pueden ser uno o más árbitros) y la actuación de la justicia, a través de los Tribunales Ordinarios (estatales), debe ser sólo en subsidio de dicha voluntad.

De acuerdo a la ley, el tribunal arbitral se constituye una vez que el árbitro nombrado acepta el encargo y jura desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Desde ese momento, el árbitro “contrae frente a las partes el deber jurídico de ser su tribunal”[18], para ese caso concreto. Antes de ese juramento, el juez árbitro carece de competencia para ejercer las funciones que se le han encomendado. De acuerdo a lo expuesto, una vez constituido el arbitraje, el árbitro se encuentra habilitado por ley, para ejercer la función ju- risdiccional, que nuestra normativa y jurisprudencia, reconoce como análoga a la que ejercen los tribunales ordinarios de justicia, ya que “el compromiso o la cláusula compromisoria cumplieron su cometido y la decisión de las partes ahora recibe el poder de la ley que confiere facultad a ese juez especial, que es verdaderamente juez y tiene poder jurisdiccional”[19].

El COT define a los árbitros como “jueces”: se refiere al procedimiento que ellos conocen como “juicio” arbitral y sus resoluciones y sentencias, llamadas “Laudos”, una vez ejecutoriadas, tienen la misma fuerza obligatoria para las partes que si las dictara un Juez ordinario estatal, constituyendo un título ejecu- tivo para exigir su cumplimiento, debiendo tenerse en consideración que, en el caso en que se requiera alguna medida compulsiva, se debe recurrir a la justicia ordinaria estatal, ya que los jueces árbitros, según se señaló, carecen de poder de imperio y, para lo anterior, no requieren de ningún tipo de homologación o aprobación por parte de los tribunales ordinarios[20]. Además y sin perjuicio de lo anterior, la ley contempla otras normas aplicables a los jueces ordinarios a las que también quedan sometidos los árbitros (por ejemplo las causales de implicancia y recusación).

[18] Aylwin Azócar, Patricio. Op. Cit. P.48.

[19] Paillas, Enrique. “El Arbitraje Nacional e Internacional Privado”. Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, 2003. Pág.37.

[20] En este sentido ver Pereira Anabalón, Hugo. “Embargo y Cautela en el Proceso Chileno”. Gaceta de los Tribunales N°157. Página web: http://bd.legal.cl/LNChile/Ipext. dll?f=templates&fn=altmain-hit-h.htm&vid=389&2.0. Visitada el 12 de julio de 2004.

De acuerdo con lo expuesto, puede sostenerse que el sistema judicial “hizo de los árbitros jueces con potestad jurisdiccional idéntica a la de los jueces ordinarios, aunque con determinadas limitaciones a su competencia”[21]. Lo an- terior ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia de los tribunales de justicia en una multiplicidad de fallos que se refieren a resoluciones adoptadas

In document DERECHO CONSTITUCIONAL (página 145-171)