Artículo 174.- Tipo y Punibilidad.- Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad más.
Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, el delito se perseguirá por querella de parte.
TÍTULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Y DE LOS SISTEMAS Y EQUIPOS DE CÓMPUTO Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
CAPITULO PRIMERO. REVELACION DEL SECRETO.
Artículo 175.- Tipo y punibilidad.- Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele un secreto, de carácter científico, industrial o comercial, o lo obtenga a través de medios electrónicos o computacionales, se le haya confiado, conoce o ha recibido con motivo de su empleo o profesión y obtenga provecho propio o ajeno se le impondrá prisión de uno a tres años y hasta cincuenta días multa, y en su caso, suspensión de dos meses a un año en el ejercicio de su profesión; si de la revelación del secreto resulta algún perjuicio para alguien, la pena aumentará hasta una mitad más. Al receptor que se beneficie con la revelación del secreto se le impondrá de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.
REVELACION DEL SECRETO: Se entiende por revelación de secreto cualquier información propia de una fuente científica, industrial o comercial donde se generó, que sea transmitida a otra persona física o moral ajena a la fuente.
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QUERELLA: El delito de revelación de secreto se perseguirá por querella de la persona afectada o de su representante legal.
CAPITULO SEGUNDO. ACCESO ILICITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMATICA.
Artículo 175 BIS.- A quien sin autorización o indebidamente, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa equivalente de cien a trescientos días.
Artículo 175 TER.- A quien sin autorización o indebidamente, copie o accese a información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa equivalente de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente.
Artículo 175 QUATER.- Agravación de la pena.- Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán cuando las conductas delictivas se ejecuten en contra de sistemas o equipos de informática del Estado o Municipios.
Sin perjuicio de la agravación de la pena, que se imponga conforme al párrafo anterior, la pena se aumentará hasta en una mitad más, cuando el delito se ejecute por un servidor público.
Artículo 175 QUINQUIES.- Tipo y punibilidad.- Al que por cualquier medio usurpe o suplante con fines ilícitos o de lucro, la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación o suplantación en su identidad, se le impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior, a quien además se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito así como en el supuesto de que el sujeto activo del delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico reconocido en el rubro de la informática, telemática o sus afines.
Serán equiparables al delito de usurpación o suplantación de identidad y se impondrán las penas establecidas por este artículo, cuando se actualicen las siguientes conductas:
I.- Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico alcance un lucro indebido o genere un daño patrimonial para sí o para otro valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el
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empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades;
II.- Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intensión de cometer, intentar o favorecer cualquier actividad ilícita, y
III.- Al que asuma, suplante o se apropie o utilice a través del internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca.
CAPÍTULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LA IMAGEN
Artículo 175 SEXTIES.- A quien teniendo relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con la víctima u ofendido, o bien que se encuentra bajo la guarda o custodia, se aproveche de la confianza en el depositada, difunda, revele, transmita, reproduzca imágenes o audiovisuales, con contenido pornográfico sin su consentimiento, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y de doscientos a quinientos días de multa.
Cuando exista animo lucrativo en la revelación del contenido a que se refiere este artículo, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad adicional. El presente delito es de querella.
TITULO CUARTO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS.
CAPITULO I. VIOLACION.
Artículo 176.- Tipo y punibilidad de la violación.- Se impondrá prisión de seis a quince años y hasta trescientos días multa, al que por medio de la violencia física ó moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo; si la persona ofendida fuere menor de catorce años la pena de prisión será de quince a veintidós años y hasta quinientos días multa.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Sólo se procederá contra el violador a petición de la parte ofendida, cuando la violación se cometa entre cónyuges o entre personas que vivan en concubinato.
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Artículo 177.- Violación equiparada.- Al que tenga cópula con persona menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa; se le impondrá de doce a veintidós años de prisión y hasta quinientos días multa. Artículo 177 BIS.- Derogado.
Artículo 178.- Violación impropia.- Se equipara a la violación, al que sin consentimiento de una persona o con el consentimiento de un o una menor de catorce años, introduzca uno o más dedos o un objeto de cualquier naturaleza en la región anal o vaginal, la pena será de seis a quince años de prisión y hasta trescientos días multa, sin perjuicio de las penas que resulten de la comisión de otro u otros delitos.
Artículo 178 BIS.- Derogado.
Artículo 179.- Agravación de la pena.- Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, o el delito haya sido cometido dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código.
Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de tres a seis años cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquél, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido, en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciere el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar del ofendido.
Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, independientemente de las penas y sanciones que señala este capítulo, será destituido definitivamente de su cargo o empleo, o suspendido por el término de nueve años en el ejercicio de dicha profesión.
Es aplicable para todos los casos de violación lo que para la reparación del daño establece el artículo 184 de este Código.
Las penas señaladas en los artículos 176, 177 y 178, se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el agente sea o haya sido integrante de alguna institución
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de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.