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Apéndices I a IV: Transcripción de los cuatro tratados que se analizan

Capítulo 7: Estados Unidos y Argentina: una comparación pertinente

2. Allegiance y vecindad

En primer lugar, hay que tener en cuenta que en la tradición británica, heredada por las Trece Colonias de América del Norte, lo que definía la pertenencia al cuerpo político era el criterio de allegiance, de raíz medieval, que “reflejaba el sentido feudal de que los vínculos personales entre el individuo y su señor eran los liga-

mentos fundamentales del cuerpo político”.35 A lo largo de la edad moderna, alle-

giance siguió denotando una relación de unión y lealtad con el monarca que man-

tenía tanto la noción de “fidelidad a cambio de protección”, como la de pertenencia al cuerpo político. Después de la Revolución el concepto de allegiance se traslada- ría casi literalmente al Estado republicano, al punto que “ow[ing] allegiance to and receiv[ing] protection from the United States” quedaron vinculados en una única perspectiva que se asoció estrechamente a la admisión en la “national citizenship” (Kettner 1978: 222). Y a lo largo del tiempo, allegiance mantuvo siempre una con- notación muy rigurosa de “adhesión” que no podía ser trasladada de un sujeto a otro (rey, país, etc.) si no era a partir de pautas muy normadas.

Allegiance es un término de difícil traducción al español porque nuestro con-

cepto de lealtad, por la connotación moral que incluye, no da el acento fuertemente político, a la vez que personal, que incorpora el término inglés. A su vez otros términos posibles como unión o compromiso tampoco denotan el sentido de lealtad que es propio de dicha noción. En el contexto de los estudios sobre la Edad Moder- na la traducción más común es la de vasallaje, que se ajusta bastante bien a la no- ción de una relación mutua, permanente e irrenunciable que obligaba al súbdito a

35 “The medieval notion of ‘allegiance’ reflected the feudal sense that personal bonds between man and lord were the primary ligaments of the body politic” (Kettner 1978: 3).

servir al rey y a este último a proteger al primero, y que es propia del término alle-

giance en la tradición británica. Tal es la traducción usada de forma preferente, por

ejemplo, en la versión española del libro de Tamar Herzog sobre Vecinos y Extran-

jeros… que como se verá ha sido importante para esta parte del análisis.36 No obs-

tante, dado que el término allegiance, en su contenido específico de unión, lealtad, compromiso y protección permaneció axial en el léxico político de los Estados Unidos a lo largo del siglo XIX –y de hecho hasta el día de hoy–, la connotación de antiguo régimen e incluso medieval que tiene el concepto de vasallaje ha desacon- sejado su utilización en este trabajo. Por eso he optado por mantener el término inglés.

El principio de allegiance tuvo un peso importante en la definición de las rela- ciones con los indios. Con anterioridad a la Revolución, los colonos habían distin-

guido a estos últimos por sus circunstancias individuales.37 Había casos de indíge-

nas que se habían aislado de sus comunidades y vivían mezclados en la población

de las colonias; pero sabemos muy poco sobre ellos.38 En cuanto a los grupos que

permanecían en comunidades, hay que diferenciar tres tipos. La mayoría se man- tenía fuera de los asentamientos blancos, o en sus fronteras, y los funcionarios co- loniales trataban a estas tribus independientes como a grupos políticos soberanos. En esto era muy semejante a la relación que sostenían las autoridades con los indi- os bravos en la zona hispana. En Estados Unidos había otros grupos, pocos, que permanecían dentro de las jurisdicciones coloniales y que pagaban tributo, como los Narragansetts de Rhode Island, que se identificaban a sí mismos como “humil- des, amantes y obedientes servidores de Su Majestad” (Kettner 1978: 288). Estas tribus disfrutaban oficialmente de la protección del monarca, aunque en una situa- ción subordinada y separados legalmente del resto de la población. Finalmente otros grupos, aunque vivían dentro de la jurisdicción de las trece colonias, no eran contribuyentes y su pertenencia o no a aquéllas dependía de que les fuera reconoci- da la condición de allegiance. Y esto se producía a partir de casos puntuales.

Tampoco la Constitución de 1787 dio una solución global al encaje institucio- nal de los indios en la nueva República. En ella la referencia al natural born citizen como titular de derechos por nacimiento en el país no especificaba los grupos que se consideraban incluidos en esa clasificación, pero funcionó un consenso colectivo que restringió la aplicación del término sólo a la población blanca. De tal forma, el contingente más “natural born” de todos –los indios, que en el ámbito hispánico se llamaban precisamente “naturales”– no fue incorporado en dicha expresión. Más aún, la única mención a esa población que hace la Carta de 1787 es de carácter

36 Herzog (2006; original inglés: Herzog 2003). Es preciso señalar, sin embargo, que la traducción “vasallaje” de la edición española se utiliza indistintamente para allegiance o para vasallage, términos ambos usados en el original inglés.

37 En este punto estoy siguiendo a Kettner (1978: 287-300). 38 Una excepción es O’Brien (2003).

negativo, ya que refiere a que los indios no contribuyentes (not-taxed) quedaban excluidos de la base poblacional sobre la cual se determinaba la aportación de re- presentantes de cada Estado a la asamblea legislativa federal. Ninguna otra alusión se hacía a la población nativa y se ha supuesto a veces que, en la práctica, todos aquellos indios que hubieran abandonado sus tribus para incorporarse a las pobla- ciones blancas serían automáticamente incluidos en los derechos que garantizaba la Carta constitucional. Pero no hay estudios que demuestren esta afirmación (Kettner 1978: 287ss.); más aún, existen casos documentados que podrían incluso demostrar lo contrario. Ejemplo de ello es el primer tratado que se realizó bajo la Indian Re-

moval Act, el Treaty of Dancing Rabbit Creek suscrito con los choctaws en 1831,

por el cual esta tribu cedió 61.000 km2 de superficie en Mississipi a cambio de

45.000 km2 en el llamado Territorio Indio, situado en lo que más tarde se conver- tiría en el estado de Oklahoma. El convenio disponía que quienes decidieran per- manecer en los así cedidos territorios de la tribu podrían optar a la ciudadanía nor-

teamericana.39 Pero no parece que esta disposición se haya hecho efectiva. De

hecho, en 1837 la Suprema Corte de Alabama falló que ningún indio podía asumir los derechos y deberes de la ciudadanía alegando el mencionado tratado con los choctaws, ya que dicha disposición contravenía la Constitución (Kettner 1978: 292 nota 18).

Lo cierto es que la condición de pertenencia o ajenidad de los indígenas que habitaban dentro de la jurisdicción colonial primero y del Estado republicano des- pués, ya sea en su condición comunitaria o como individuos, se fue tratando de manera puntual a medida que llegaban casos a los tribunales, en la tradición del derecho común –common law– propia de la cultura política y legal anglosajona. Debe añadirse que a diferencia de lo que hiciera la Corona inglesa durante la eta- pa colonial, el Estado republicano –que siguió manteniendo la allegiance como

condición general para la ciudadanía–40 en sus relaciones con los indios tendió a

eliminar la discrecionalidad del “reconocimiento”, y a utilizar dicho principio en un sentido único de exclusión. La tendencia general fue a considerar que la allegiance a su propia estructura política, a sus usos y costumbres, alienaba a los indios inde-

fectiblemente del Estado.41

Pero además, la vinculación circular entre allegiance, contribución (tax) y cálculo de la base de representación que había consagrado la Constitución de 1787 fue una barrera de acero para la incorporación de los indios al cuerpo político. Un caso llevado a los tribunales en una fecha tardía como 1884 puede facilitarnos la

39 “Treaty with the Choctaw Indians”, Septiembre 27, 1830 (Documents... 1990: 53-58).

40 No casualmente, la concesión de la naturalización incluye hasta el día de hoy el llamado “Oath of Allegiance”.

41 Como hemos visto, en lo que hace al uso del territorio, la contradicción entre ajenidad y perte- nencia fue resuelta por la Corte Suprema en 1830, mediante la afirmación de que la autonomía de los indios era compatible con la soberanía nacional sobre todo el territorio.

comprensión de esta situación tan compleja. En dicho año se negó al indio John Elk el derecho de sufragio en Omaha, estado de Nebraska, sobre la base de que no era un ciudadano de los Estados Unidos. Elk, nacido en el territorio nacional, se había separado voluntariamente de su tribu y establecido su residencia en una po- blación blanca. No obstante, la Suprema Corte estimó que a pesar de las circuns- tancias antes citadas John Elk no podía ejercer los derechos de ciudadanía, porque la 14ª enmienda de la Constitución mantenía claramente la exclusión de los indios

no sujetos a impuestos (Indians not taxed) de la distribución de representantes.42

Los argumentos son elocuentes, más aún si se considera que nos estamos moviendo en fechas ya muy tardías:

De lo que se trata es de si un indio, nacido miembro de las tribus indias dentro de los Estados Unidos es, sólo por razón de su nacimiento en los Estados Unidos y por haber- se separado voluntariamente de su tribu y haber tomado residencia entre ciudadanos blancos, un ciudadano de los Estados Unidos, en el sentido de la primera Sección de la 14ª Enmienda de la Constitución.

Los indios nacidos dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos, miembros de, y debiendo inmediata allegiance a, una de las tribus indias -un poder extranjero (alien) aunque dependiente-, aunque en un sentido geográfico hayan nacido en los Es- tados Unidos, no pueden considerarse “nacidos en los Estados Unidos y sujetos a su ju- risdicción”, en el sentido de la primera sección de la 14ª Enmienda, más que los hijos de súbditos de cualquier gobierno extranjero nacidos dentro del dominio de ese gobier- no, o los hijos nacidos dentro de los Estados Unidos, de embajadores u otros funciona- rios públicos de naciones extranjeras.[...].43

Este criterio queda confirmado por la segunda sección de la 14ª Enmienda, según la cual ‘los representantes se prorratearán entre los distintos estados de acuerdo a sus números respectivos, contando el número total de personas en cada estado, excluidos los indios no sujetos a impuestos (Indians not taxed) [...].

Por tanto, concluía la sentencia,

[...] los indios not taxed siguen excluidos del cálculo [de la distribución de representan- tes] por la razón de que no son ciudadanos. Su exclusión absoluta de la base de la re-

42 “Elk vs. Wilkins”, Noviembre 3, 1884 (Documents... 1990: 166-167). Los cambios introducidos por la 14ª enmienda en el artículo de la Constitución antes citado no afectaron a los indios. 43 Según la sección primera de la 14ª enmienda de la Constitución, “All persons born or naturalized

in the United States, and subject to the jurisdiction thereof, are citizens of the United States and of the State wherein they reside. No State shall make or enforce any law which shall abridge the privileges or immunities of citizens of the United States; nor shall any State deprive any person of life, liberty, or property, without due process of law; nor deny to any person within its jurisdic- tion the equal protection of the laws” (el énfasis es mío). Es decir, Los cambios introducidos por la 14ª enmienda en el artículo antes citado de la Constitución no afectaron a los indios.

presentación, en la que todas las demás personas están ahora incluidas,44 es completa-

mente inconsistente con que sean considerados ciudadanos.45

De tal manera, el fallo de la Suprema Corte se fundamentaba en una argumentación circular: los indios estaban excluidos de la base de la representación porque no eran ciudadanos, y no eran ciudadanos porque estaban excluidos de la base de la repre- sentación.

Vamos ahora al caso hispano. Dos cosas hay que tener en cuenta que estable- cen diferencias importantes con la trayectoria norteamericana. En primer lugar, frente a la corona británica que nunca desarrolló una figura legal que incluyera globalmente a los indios en el cuerpo político, el testamento de Isabel la Católica había ordenado que los indígenas fueran considerados tan “vasallos” suyos como las poblaciones europeas políticamente sujetas a la Monarquía. Por ello, en térmi- nos legales la “República de los Indios” fue parte del cuerpo político tanto como la “República de los Españoles” y la organización política de la primera se estructuró a partir de un andamiaje en el que interactuaban instituciones peninsulares impor- tadas –como por ejemplo los cabildos– con formas de liderazgo prehispánico – como la nobleza indígena– o instituciones mestizas de ambos sistemas –como el

cacicazgo–.46

En segundo lugar, aunque el principio de lealtad –allegiance– formaba parte de la tradición política hispana, el criterio de pertenencia se vinculó sobre todo a una definición distinta que se expresaba en la noción de vecindad. Allegiance y vecin-

dad no son términos antitéticos; de hecho tienen algunos puntos de contacto impor-

tantes, como por ejemplo que no establecen la ajenidad automática de quien haya nacido fuera de los dominios del rey o del ámbito municipal al que alcance la ve- cindad; en ninguno de los dos casos se aplica el ius soli (Kettner 1978: 13; Herzog 2003; 2006). Pero a pesar de éste y otros puntos de contacto, las diferencias entre ambos son también significativas.

En primer lugar, la vecindad es ajena al principio de vasallaje y al vínculo per- sonal que éste denota. En palabras de Tamar Herzog la vecindad,

que conlleva naturaleza, es la condición de quien reside en el municipio con la inten- ción de gozar de sus privilegios y cumplir con sus deberes. Vecino es aquel que puede demostrar su lealtad a la comunidad local y cuya presencia en la población se presume que será permanente y perpetua (Herzog 2006: 17).

44 Hace referencia a la inclusión de los antiguos esclavos después de la abolición, ya que la 14ª enmienda otorgaba derechos de ciudadanía a “todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos”44, eliminando con alcance federal las restricciones impuestas a los hombres de

ascendencia africana. Sólo se mantenía la exclusión expresa de los indios “not taxed”. 45 “Elk vs. Wilkins”, Noviembre 3, 1884 (Documents... 1990: 166-167).

46 Para la estructura política de la “República de Indios” véase Farris (1984); Garret (2005); Glave (1992); Gibson (1967); González-Hermosillo Adams (2001); Lockhart (1992); Menegus Borne- mann/Aguirre Salvador (2005); O’Phelan Godoy (1997).

La idea de que la vecindad “conlleva naturaleza” implica un tipo de relación hori- zontal entre el individuo y la comunidad, muy distinta a la relación vertical, funda- da en el intercambio de lealtad por protección, que presuponía el principio de “va- sallaje” (Herzog 2006: 16). Condición esta última que, como hemos visto, era axial en la noción de allegiance.

Otra característica destacable es la flexibilidad de la adscripción, a la que no es

ajena la propia configuración de la vecindad en la experiencia hispánica.47 Es parti-

cularmente interesante para nuestro análisis el hecho de que esta práctica se expan- diera en la Península en los siglos XI y XII con la Reconquista y la repoblación, a medida que la frontera de la ocupación árabe se iba replegando hacia el sur y se iban estableciendo poblaciones nuevas (Herzog 2006: 17-18). La elasticidad con la que se aceptó el asentamiento de pobladores de diversas procedencias, incluidos aquellos de allende los Pirineos, fue asociando el principio de “vecino” –es decir, “el miembro de la comunidad por excelencia”, titular de privilegios y deberes– al “inmigrante arraigado”. En palabras de Herzog, “la libertad de inmigración conlle- vaba la libertad de avecindamiento, incluía la posibilidad de cambiar la adhesión de

un grupo a otro, y era compartida por todos los seres humanos”.48 Por ello, ser o no

vecino –ser o no natural– no implicaba un estatus definido por normas legales o

actos de autoridad, sino un proceso de reconocimiento.49 En ese proceso de reco-

nocimiento –y a diferencia del principio de allegiance– “la vecindad se constituía por sí sola, cuando las personas actuaban como si se sintiesen vinculadas a la co- munidad” y asumían los deberes que conllevaba ser vecino. Ejemplo de ello es el cumplimiento de las obligaciones militares, forma visible de acción comunitaria que ayudaba al reconocimiento y confería vecindad (Herzog 2006: 35). Este tema es muy importante para los análisis que siguen y sobre él volveremos.

A su vez, las personas que estaban integradas en la comunidad y cumplían vo- luntariamente con sus deberes se iban asumiendo y eran asumidas como naturales de la misma, con independencia de su procedencia geográfica y de su genealogía. Por ello, a lo largo de la edad moderna en el ámbito de la Monarquía hispánica, la vecindad fue el principio más importante –por encima del lugar de nacimiento o la ascendencia– para reconocer a un individuo la condición de “natural”. Lo que su- ponía asimismo su contrario: perder la condición de vecino por cambio de residen-

47 Como afirma Herzog (2006: 17), aunque la doctrina de la vecindad es de origen romano la expe- riencia hispana modificó sustancialmente sus contenidos y prácticas.

48 Herzog (2006: 18). La posibilidad de cambio de adhesión es particularmente significativo, si se compara con la tradición inglesa de la allegiance. Véase la cita de Herzog transcrita en la nota 36 supra.

49 El reconocimiento de una persona como “vecino” incluía actos formales por parte de la comuni- dad que no fueron homogéneos en el tiempo y en el espacio. No nos detendremos en ellos porque no son significativos para nuestro análisis debido precisamente a su gran heterogeneidad y varia- bilidad, y porque se trataba de actuaciones no regidas por normas legales.

cia a otra jurisdicción o por no cumplir con los deberes de vecindad conllevaba la

enajenación de la persona, aunque fuera hijo de padres lugareños o hubiera nacido

en el territorio común (Herzog 2006: 36-38). Según Herzog, esta estrecha asocia- ción entre naturaleza y vecindad se fue afirmando a lo largo de los siglos XVII y XVIII (Herzog 2006: 38-39). Configurada como un derecho natural que las per- sonas podían ejercer libremente –en contraposición al derecho civil que enmarcaba la acción del rey sobre sus súbditos o aspirantes a serlo–, por esta misma razón la vecindad podía ser socialmente negociada y socialmente reconocida (Herzog 2006: 78). Finalmente, la pertenencia a la comunidad local daba derechos en el reino; más aún, aunque la monarquía intentó a lo largo del tiempo introducir normas para reconocer al rey el monopolio sobre la definición de la pertenencia de las personas al reino, el criterio horizontal de la comunidad fue firmemente defendido, casi siempre con éxito, y es en última instancia el que prevaleció.

En resumen, ser vecino implicaba estar asentado en una comunidad, entrañaba compromiso con ella por parte del individuo y reconocimiento de ese vecino por parte de aquélla. No se trataba, por tanto, de una pertenencia por sangre o por herencia, sino por asentamiento, compromiso y reconocimiento. Esta noción fue central en la Constitución de Cádiz de 1812 y ha sido identificada por Irurozqui como

el concepto de representación política que posibilitó el tránsito identitario del individuo de súbdito a ciudadano. [...] [La vecindad] no sólo posibilitó y alimentó el paso de la comunidad de súbditos a la nación de ciudadanos, en un contexto de fundación de las repúblicas hispanoamericanas, sino que articuló los múltiples significados y contenidos que fue adquiriendo la ciudadanía a lo largo del siglo XIX (Irurozqui 2005a: 451).

Esa tradición inclusiva y participativa se reflejó en los artículos 1 y 5 de la Consti- tución de 1812, según los cuales serían miembros de la nación y de la ciudadanía