• No se han encontrado resultados

ALONSO RAMOS, BERNABÉ ALONSO HERNÁNDEZ, ARMANDO ALONSO

HERNÁNDEZ, MAGDALENO ALONSO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ALONSO HERNÁNDEZ, SIXTO ALONSO HERNÁNDEZ, FLORENCIO ALONSO HERNÁNDEZ, PAULA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ASUNCIÓN MARTINEZ CURZ, JUAN MARTINEZ CURZ, MANUEL ALONSO HERNANDEZ, ALEJANDRA HERNÁNDEZ TRINIDAD, ASUNCIÓN HERNÁNDEZ RAMOS, JAIME ALONSO HERNANDEZ, TOMASA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, (causahabiente de MARGARITO ALONSO HERNÁNDEZ), SALVADOR ALONSO

HERNÁNDEZ (causahabiente de JUAN ALONSO HERNÁNDEZ), ROBERTO HERNÁNDEZ ALONSO (causahabiente de CRISPIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ), DELFINA HERNÁNDEZ TRINIDAD (causahabiente de JULIAN HERNÁNDEZ TRINIDAD), ISMAEL ALONSO MARTINEZ (causahabiente de ANDREA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ) y SARA MARTINEZ CRUZ (causahabiente de ALBERTA ALONSO HERNÁNDEZ); dictándose enseguida los pertinentes acuerdos, donde se declaró que los también demandados OTILIO ALONSO RAMOS, ENRIQUE HERNÁNDEZ, ARNULFO HERNÁNDEZ SORIA y CAMILO HERNÁNDEZ SORIA, que había inasistido a la sesión de procedimiento celebrada, a pesar de que estaban emplazados con las formalidades de rigor, estaban incursos en la afirmativa ficta que prevé el artículo 185, fracción V, de la Ley Agraria en vigor; señalándose de igual modo, en cuanto a los diversos demandados CLEMENTE HERNÁNDEZ SORIA, APOLONIO HERNÁNDEZ MICAELA y EUSTAQUIO ARGÜELLES S., que por desconocerse su domicilio, deberían ser llamados a esta causa agraria, mediante un EDICTO DE EMPLAZAMIENTO, que habría de publicarse en la “GACETA OFICIAL” del Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz-Llave y en un periódico comercial de amplia circulación en la zona, en los términos contemplados por el numeral 173 de la propia preceptiva legal; sin que REYES ALONSO HERNÁNDEZ y demás accionantes en el juicio, hicieran vertido alguno, conforme al derecho que se les había dejado expedito, sobre la agregación documental que realizó el Tribunal –para mejor proveer- de constancias relativas al Despacho número EP/68/97; mientras que los demandados representados en común por FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ, entre el material probatorio ofrecido, exhibieron su carpeta original de DOCUMENTOS FUNDAMENTALES del

conglomerado ejidal “LA MESA DEL ANONO”, de Chalma, Veracruz-Llave, junto con una copia que se cotejó, certificó y glosó a la pieza de autos, a fojas 295-328; documentación ésta que tiene estrecha conexión con dos aspectos específicamente señalados por los encausados que representa el susodicho FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ, atinentes a la INVIABILIDAD JURÍDICA y FALTA DE MATERIA JUSTICIABLE en las exigencias actorales, que se leen en pasajes de su memorial de contestación a la demanda, del tenor siguiente: “7. En relación al hecho 7, es totalmente falso que proceda la nulidad de lo actuado en el juicio agrario No. 68/97, relativo a la Dotación de Tierras del índice del Tribunal Superior Agrario, por la razón de que la acción de nulidad de (sic), NO ES LA VIA correspondiente, para tratar de impugnar el juicio agrario mencionado. Por lo que respecta a la nulidad de acta de elección del Comité Particular Ejecutivo Agrario; esto es una figura jurídica que ha dejado de existir, desde el momento que se ejecutó la sentencia del juicio agrario No. 68/97-TSA, los días 28 al 30 de noviembre del año próximo pasado. POR LO QUE NO EXISTE MATERIA EN LA PRESENTE LITIS (mayúsculas nuestras)”; presentándose con posterioridad a la indicada sesión de audiencia, el diez de agosto del dos mil uno, un ocurso signado y sellado por los componentes del Comisariado Ejidal del núcleo agrario que nos ocupa (foja 330), donde figuraba el representante común del grupo mayoritario demandado, FERMIN ALONSO HERNÁNDEZ, como Presidente de dicho órgano ejecutivo, en el cual narraron dos episodios de provocación y violencia, al externar “que con fecha 30 de junio del presente año, hicimos presencia trabajando en los terrenos que nos corresponden como ejidatario(s), y las personas como lo manifestamos anteriormente (sic), nos provocaron verbalmente, sin tomarlos en

cuenta; esto para evitar un enfrentamiento. Con fecha 6 de agosto del 2001, siendo aproximadamente (las) 18:00 horas, fue agredido el C. SIXTO ALONSO HERNÁNDEZ, Tesorero del Comisariado Ejidal, ocasionándole serias heridas en la nariz y golpes en el cuerpo con machete y garrotes, tan solo por ir a ver el sembrado de maíz que tenemos. Los agresores son AVELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JUAN FLORES HERNÁNDEZ, que siempre se sienten protegidos por sin líder ELADIO DEL ANGEL GARCIA y REYES ALONSO HERNÁNDEZ, principales agitadores del grupo opositor”; sobre lo cual solamente se acordó, en la propia fecha (foja 332), lo siguiente: “Unicamente agréguese a sus antecedentes el escrito y anexo de cuenta (certificado médico), dejando a salvo el derecho de los ocursantes para denunciar ante la Representación Social que corresponde, los hechos que mencionan, para su conocimiento y efectos”. De ahí que al percibirse por esta magistratura distrital, que existe una DECLARATORIA DE CABAL EJECUCIÓN EMITIDA POR EL Pleno del Tribunal Superior Agrario, el veintisiete de febrero del dos mil uno, CUYA POSTERIORIDAD RESPECTO DE LA INICIACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, ES POR DEMAS EVIDENTE, DADO QUE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DATA DEL VEINTIUNO DE LOS MISMOS (foja 119); y que a raíz de la calificación positiva del órgano superior agrario, se proveyó la APROBACIÓN del acta de entrega formal al Poblado “LA MESA DEL ANONO”, de Chalma, Veracruz-Llave, de una superficie total de 96-07-69.93 hectáreas de temporal agrícola, en cumplimiento de sentencias complementarias pronunciadas en el juicio agrario número 68/97, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respecto de acción de Dotación de Tierras y cumplimiento de ejecutorias de garantías,

donde se enlistaron 32 (treinta y dos) campesinos beneficiados; proveimiento donde se indicara también, que una vez elaborado el plano definitivo e inscritos que fueran en el Registro Agrario Nacional, todos los elementos pertinentes, y que estuviese consumada la debida entrega a la colectividad dotada, de una carpeta certificada de todos sus DOCUMENTOS FUNDAMENTALES –lo cual ocurrió mediante Despacho EP/68/97, de treinta de mayo del dos mil uno, y diligencia actuarial de trece de junio del propio año-, el expediente sería archivado “COMO ASUNTO TOTALMENTE CONCLUIDO” (foja 267 vuelta); devino un imperativo legal y de justicia, en aras de la certeza jurídica de los derechos agrarios constituidos, tanto en lo colectivo como en lo individual, suspender la tramitación del proceso, POR ESTAS SITUACIONES SUPERVENIENTES, que constituyen una realidad jurídica insoslayable, para hacer el estudio de los autos y dictar la resolución que en derecho procediera; tal como se apuntó en el auto de veintisiete de septiembre del dos mil uno, al puntualizarse que existían “indicios suficientes de que la materia del presente juicio agrario, ha desaparecido”. En lo cual resulta aplicable la tesis judicial del rubro y texto siguientes: “CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCION X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Si el acto reclamado consiste en la orden de aprehensión y con posterioridad se decreta auto de formal prisión, se produce un cambio de situación jurídica y se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo reformada, según publicación en el

Diario Oficial de la Federación del ocho de

como así se desprende del texto que dice: “cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.” La que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el nueve del mismo mes y año, según su artículo transitorio primero, que dice: “El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.” SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA