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CAPÍTULO II. MARCO NORMATIVO E INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL

AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

La Ley N° 25.916 de Residuos Domiciliarios regula una problemática ambiental que no había sido abordada a nivel nacional hasta su entrada en vigencia, dado que la ley 25.61269 (de Gestión integral de residuos industriales) sancionada en el año 2002, excluyó expresamente los desechos de tipo domiciliario.

La Ley que analizamos define a los residuos domiciliarios mediante un

concepto amplio, abarcativo de todo elemento, objeto o sustancia generado como consecuencia del consumo o el desarrollo de actividades humanas, y cuyo destino sea el desecho o abandono, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional.

Asimismo, clasifica a los generadores de residuos domiciliarios en

generación de los mismos, abriendo la posibilidad de contemplar al generador industrial, comercial e institucional de residuos domiciliarios bajo una categoría específica, que sin agregarle una responsabilidad civil y penal más severa (este sería el caso de los residuos alcanzados por la Ley de Residuos Industriales), lo obligará sin embargo a gestionarlos bajo ciertas pautas, mediante la elaboración y el cumplimiento de planes que deberán ser aprobados previamente por las autoridades competentes.

Uno de los aportes fundamentales de la Ley de Residuos Domiciliarios ha sido plantear entre sus objetivos los siguientes: promover la valorización de los residuos, minimizar la cantidad que es derivada a disposición final, y reducir los impactos negativos que éstos producen al ambiente.

La Ley de Residuos Domiciliarios claramente coloca en cabeza de las jurisdicciones locales una precisa obligación, cuando establece que las mismas serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios generados en sus jurisdicciones, debiendo dictar las normas complementarias para el cumplimiento efectivo de la ley nacional.

Se interpreta que esta obligación pesa tanto sobre los gobiernos provinciales como sobre los municipales, ya que ambos deben enmarcar su accionar en las previsiones de la Ley de Residuos Domiciliarios; y en el caso de los últimos, ello se justifica no sólo en la situación de inmediatez entre el ambiente, los residuos generados, los vecinos y su municipio; sino también en las competencias municipales en lo que respecta al bienestar, aseo e higiene urbana y servicios públicos.

Así, la Ley de Residuos Domiciliarios establece que: Son autoridades competentes de la ley, los organismos que determinen las respectivas jurisdicciones locales (Art. 5). Estas autoridades son responsables de: La gestión integral de los residuos generados en su territorio (Art. 6); dictar las normas necesarias para el efectivo cumplimiento de la ley (Art. 6); garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a sitios habilitados, estableciendo métodos y frecuencia de recolección, como así también métodos de tratamiento y disposición final (Arts. 13 y

valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual”.

En el ámbito nacional, la autoridad de aplicación prevista por la Ley de Residuos Domiciliarios posee funciones que abonan el deslinde de competencias en materia ambiental plasmados en la Constitución Nacional, no sólo porque las políticas que formule requieren el consenso de las provincias, sino porque estas funciones están dirigidas a la promoción de la información y educación ambiental, la participación ciudadana en programas de reducción y reciclaje de residuos y el fomento de programas de valorización, todas las cuales tienden a favorecer el cumplimiento de los objetivos de la ley, pero no a interferir con las potestades locales relativas a la gestión.

De modo coherente con la Ley General del Ambiente, el COFEMA70 ha sido

instituido por la Ley de Residuos Domiciliarios como el “organismo de coordinación interjurisdiccional” en cuyo seno se consensuarán las políticas de gestión de los residuos domiciliarios, acordándose criterios de tipo técnico y ambientales así como las metas de valorización de los residuos, todo ello con la finalidad de cooperar en el cumplimiento de los objetivos de la nueva ley.

70Consejo Federal de Medio Ambiente

Conforme lo anterior, el esquema previsto por esta ley para el juego entre las provincias y la Nación parte de una fuerte responsabilidad de las primeras - a cuyo cargo tienen la gestión integral de los residuos domiciliarios generados en sus territorios - ofreciendo a la vez una instancia de coordinación que permita la contemplación de las diferentes realidades y necesidades provinciales, las cuales deberán tratarse y definirse de modo solidario y cooperativo , plasmándose en acuerdos que favorezcan la gestión regional de residuos.

En cuanto a las características generales de la Ley de Residuos Domiciliarios, corresponde realizar un comentario acerca de aquellas normas provinciales que pudieran ser contrarias a los objetivos de la nueva ley de presupuestos mínimos, impidiendo la revalorización de residuos u obligando a disponer sin revalorizar. Conforme a la mecánica de aplicación dispuesta por la CN, las Provincias, deberán adecuarse a los postulados de la Ley 25.916, por ser esta de Presupuestos Mínimos, pudiendo en consecuencia regular de modo más tuitivo, pero nunca por debajo del nivel de protección que establece la norma nacional. Es el caso del Decreto Ley 9111/78 al cual nos referiremos al final de la reseña normativa, en parte derogado por la normativa nacional y como veremos por la provincial complementaria.

En este contexto, las provincias y sus municipios podrán elegir libremente el sistema de gestión integral de los residuos domiciliarios generados en sus respectivos

territorios ya que ello les compete absolutamente, pero no podrán prohibir la revalorización, debiendo, además, fomentarla, de acuerdo con la normativa de presupuestos mínimos.

3. MARCO NORMATIVO PROVINCIAL

3.1. ARTÍCULO 28 CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA BUENOS AIRES

A nivel provincial, y siguiendo la línea nacional, la Provincia de Buenos Aires también establece expresamente en su artículo 28 el derecho a un ambiente sano y lo consagra como un deber-derecho para todos sus habitantes, ya que estos tienen a su vez, el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. Asimismo, consagra: el ejercicio del dominio eminente de la Provincia sobre el ambiente y recursos naturales de su territorio, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada; los deberes de la Provincia en materia ecológica de preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, y la obligación de toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente de tomar todas las precauciones para evitarlo.

La Suprema Corte de La Provincia de Buenos Aires, manifestó expresamente que “se infiere que es un deber de la Provincia de Buenos Aires, el de preservar el medio ambiente “71

3.2. LEY 11.723: PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO