ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 105; Art. 167; Art. 433 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 151 Ley 1394 de 2010; Art. 4o. Inc. 2o.
Ley 446 de 1998; Art. 149; Art. 150;Art. 151;Art. 152;Art. 153;Art. 154;Art. 155;Art. 156;Art. 157;Art. 158;Art. 159;Art. 160;Art. 161
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento salvo cuando pretenda a hacer valer un derecho adquirido por cesión.
ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente <160>, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 75; Art. 80; Art. 84; Art. 92; Art. 105; Art. 137; Art. 212 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 152
Jurisprudencia Concordante
'...la Sala advertir que si bien se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza en los procesos laborales, en virtud del principio de aplicación analógica contenido en el artículo 145 del CPL., el cual está orientado a asegurar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de manera que puedan acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que tienen que afrontar las partes en la solución de los conflictos jurídicos; también se ha dicho que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso, en obedecimiento de los artículos 65 del CPTSS y 162 del CPC, que consagran como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida y el que niega el amparo, respectivamente.'
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
La solicitud se formulará en papel común, y se tramitará como incidente ante el tribunal o juez que deba conocer o esté conociendo del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado y en papel común.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y si el término para contestar la demanda o comparecer no ha vencido, el solicitante deberá presentar simultáneamente en papel común, la contestación a aquella o el escrito de intervención; pero si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste se posesione.
ARTÍCULO 162. TRAMITE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla.
En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.
El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda. Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 86; Art. 351; Art. 354; Art. 394 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 153
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 162. TRÁMITE. cuando la solicitud de amparo se presente junto con la demanda, se dará curso al incidente antes de proveer sobre la admisión de ésta.
En la misma providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá una multa de cien a mil pesos al solicitante, quien no será oído en el proceso sino después de que haya consignado en estampillas de timbre nacional el doble de los derechos fiscales de que haya estado exento y pague los demás gastos que le correspondía hacer.
El auto que niega el amparo es apelable en el efecto diferido y el que lo concede es inapelable.
ARTÍCULO 163. EFECTOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.
Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos.
Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tenga con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que haga la
designación.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 90.
El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Notas del Editor
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2303 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989, el cual establece: 'Lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil sobre designación de apoderado, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los artículo 4o. del Decreto Extraordinario 508 de 1974, 24 de la Ley 89 de 1890, 3Ao., letra o, de la Ley 81 de 1958, 13 y 30 del presente Decreto.'
Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 63; Art. 80; Art. 90; Art. 149; Art. 150; Art. 239; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 163. EFECTOS. El amparado por pobre actuará en papel común, no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.
En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta.
A tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos, a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista. El cargo de apoderado será de forzosa aceptación y el designado deberá posesionarse dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe, y si no lo hiciere será reemplazado.
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba seguirse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.
Están impedidos para apoderar al amparado, los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tengan
con aquel enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del auto que haga la designación, y al respectivo escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del hecho que lo constituye.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra el solicitante, siempre que dicha demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la posesión del apoderado que el juez designe.
El amparado gozará de los beneficios en que este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 164. REMUNERACION DEL APODERADO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario* y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.
Notas de Vigencia
* Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en este Código, deberán entenderse hechas al proceso verbal, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.
Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 66; Art. 69; Art. 135; Art. 165; Art. 186; Art. 392; Art. 393
Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 155
ARTÍCULO 165. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.
honorarios de los que le correspondan, constituye faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 46; Art. 65; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 164 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 156
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 165. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem, y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.
La falta de posesión del apoderado, el incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le corresponda, constituyen faltas graves contra la ética profesional, que el juez pondrá en conocimiento del Tribunal del respectivo distrito, a quien enviará las copias pertinentes.
ARTÍCULO 166. REMUNERACION DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a la reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.
Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 8; Art. 388; Art. 392; Art. 393 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 157
ARTÍCULO 167. TERMINACION DEL AMPARO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá ésta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales.
Notas de Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. Concordancias
Código de Procedimiento Civil; Art. 137; Art. 160; Art. 351, num. 4º; Art. 394; Art. 440 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 158
Legislación Anterior
Texto original del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 167. TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su cesión. La solicitud se formulará y tramitará como incidente, independientemente del proceso; el auto que lo decida es apelable en el efecto devolutivo. En caso de que el incidente no prospere, quien lo propuso será condenado a pagar multa de cien a mil pesos.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X