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El amparo en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

3. La protección de los derechos con especial referencia al juicio local de amparo

3.2. El amparo en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En la lista de materias en que el constitucionalismo de las pro- vincias se adelantó al federal también se debe incluir al reconocimien- to de esta garantía fundamental. En efecto, así lo hicieron las Cons- tituciones de las provincias de Santa Fe de 1921, la de Entre Ríos de 1933, la de Santiago del Estero de 1939, la de Mendoza de 1949 y las correspondientes a las nuevas provincias de Chaco, Chubut, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz en el proceso constituyente iniciado en 195751.

En las otras provincias, el Instituto fue incorporado mediante legislación infraconstitucional, que siguió los lineamientos de la Ley nº 16.986 del orden federal, hasta que comenzado el último

50. Hemos analizado extensamente la cuestión en nuestros libros Las emergencias y el

orden constitucional, en sus 2 ediciones, ya citados en nota 20, bajo el título “La incons-

titucionalidad del corralito financiero y bancario”. Allí hemos puesto de relieve la impor- tancia de la reacción popular y la lucha de los abogados en defensa de los derechos constitucionales violados a través de los amparos, así como la adecuada respuesta del Poder Judicial de la Nación a través de las medidas cautelares y sentencias de los jueces de Primera Instancia y Camaristas de todo el país, que declararon la inconstitucionalidad de dicha legislación de emergencia. En cuanto a la Corte Suprema, primeramente en los fallos “Smith” de 2002 y luego en “Provincia de San Luis” en 2003, ratificó la jurispruden- cia de dichos magistrados inferiores, en un correcto ejercicio del control de constituciona- lidad, que incluso modificara la tradicional posición convalidatoria de todo tipo de emer- gencia económica. Pero posteriormente, con la actual integración, el Alto Tribunal en el caso “Massa”, de 2006, que ratifica los precedentes “Cabrera” y “Bustos”, ha regresado a la anterior jurisprudencia, que hemos juzgado lesiva del Estado de derecho, del sistema republicano y de la plena vigencia de los derechos fundamentales. En este aspecto, véase también nuestro comentario “El caso “Massa y el regreso a la jurisprudencia convalidato- ria de la emergencia económica”, Suplemento Especial de La Ley, “La emergencia y el caso Massa”, febrero de 2007, Buenos Aires, págs. 70/79.

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proceso de reformas constitucionales provinciales a partir de 1986, fue alcanzando la mayor jerarquía normativa. También hizo lo pro- pio la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el art. 14 de su Cons- titución de 1996, con texto muy similar al art. 43 de la Ley Suprema Fe deral52.

Se comprenderá que existe una multiplicidad de textos que impiden en esta oportunidad un análisis exhaustivo de los mismos. Limitándonos a consideraciones generales, observamos un proceso similar al del orden federal, ya que la Ley 16.986 todavía está vigen- te, pese a las nuevas disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional. Y lo mismo se aprecia en las provincias, que todavía no han adecuado sus reglamentaciones del amparo –efectuada en leyes especiales o en los respectivos códigos de procedimientos o incluso en un Código Procesal Constitucional como en Tucumán–, a las nue- vas normas constitucionales tanto provinciales como a la federal, que tiene plena vigencia en todo nuestro derecho, como antes lo explicamos.

Estimamos necesario puntualizar que el amparo ante la jurisdic- ción provincial, lo mismo que cualquier otra causa judicial, debe tra- mitarse íntegramente en dicha sede y conforme al procedimiento respectivo, se podrá finalmente llegar por vía de recursos extraordi-

52. Expresa el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Consti- tución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitu- ción, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defen- soras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del pa- trimonio cultural e histórico de la ciudad, de la competencia, del usuario o del consu- midor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.”

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narios ante el Tribunal Superior o Corte Suprema de la provincia res- pectiva o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sólo cuando exista una “cuestión” o “caso” federal, se podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a lo expuesto en el punto sobre el Recurso Extraordinario Federal. Pero, tal como lo explicamos, siempre debe cumplirse con el requisito de la “sentencia definitiva”, que luego del caso “Strada”, obliga a la inter- vención del más alto Tribunal de la provincia respectiva o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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