VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA
3.1. Análisis de un caso practico Actor: Morocho Pilataxi Alexandra
Demandado: Morocho Lasso Marco Vinicio
Causa nro. 06571 – 2016 – 00358
La presente inicia mediante agresión física dirigida a la señora Morocho Pilataxi Alexandra de 34 años de edad, quien en horas de la noche había sido agredida físicamente por parte de su cónyuge Marco Vinicio Morocho Lasso, en presencia de su hija Michel Anahí Morocho de 10 años de edad a quien supuestamente le había insultado con palabras soeces. Para ello se realizó un parte policial de fecha 9 de mayo del 2016 a las 20h00, mediante el cual los señores agentes proceden a llevar a los implicados al centro de salud Lizarzaburo para su valoración médica, y al otro hasta la prevención del Comando de la Subzona Chimborazo Nro. 6 para su respectivo registro y luego es llevado Marco Vinicio Morocho Lasso hasta el centro de detención provincial de esta provincia en donde queda ingresado con aliento a licor como indica el certificado médico.
Se realiza un parte policial mismo que es suscrito por los señores agentes que procedieron a su detención, se agrega fotografías de los golpes sufridos por la victima de estas agresiones físicas por violencia intrafamiliar, se agrega también el certificados médicos de las dos personas tanto del centro de salud ESPOCH y del Hospital provincial General docente de Riobamba.
Con fecha 9 de mayo del 2016 en la Unidad Judicial de violencia a la mujer o miembros del núcleo familiar del cantón Riobamba avoca conocimiento de este proceso que por sorteo conoce la jueza Anabel Cristina Mancheno Hermida.
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Mediante auto de fecha lunes 9 de mayo del 2016 la señora Jueza de la unidad de Violencia contra la mujer y la familia, avoca conocimiento de la detención del ciudadano Marco Morocho por agresiones a su cónyuge en el sector de Punín vía Macas, llega a su conocimiento mediante parte policial y acepta a trámite; para efectos se señala el día 9 de mayo del 2016 a las 16h15 para que tenga efecto la audiencia de juzgamiento de la presente causa, solicita que se practique el reconocimiento médico legal de la señora Alexandra Morocho para lo cual se ofició a la médico del Consejo de la Judicatura y se hace conocer con esta providencia a las partes procesales, la victima señora Alexandra Morocho, y a los señores suscriptores del parte policial para que trasladen al detenido, notifica también a la defensoría del pública para el patrocinio de las partes procesales.
Mediante oficio la Señora Jueza solicita que el perito médico legal, realice el reconocimiento médico de la víctima y presente el respectivo informe antes de la realización de la audiencia de juzgamiento. Posesión que se realiza el día 9 de mayo del 2016, al efecto juramentado en legal y debida forma previa las advertencias de la gravedad del juramento y de las penas de perjurio, acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente, estampando su firma termina la diligencia.
El informe médico legal mismo que consta desde la foja doce suscrito por la Dra. Jessica Cevallos, en cuyas conclusiones establece que dichas lesiones determinan una incapacidad física de 3 días salvo complicaciones. Se observa traumatismo superficial de los parpados y región periocular S00.3 trauma de nariz, fractura de huesos de la nariz por acción traumática de mecanismo contundente directo. Más del informe emitido por el Ministerio de Salud Pública en la prueba de RX la especialista Dra. Mercy Heras concluye que la víctima tiene fractura del hueso nasal mínimamente
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desplazada. Este informe la perito ha solicitado que se agregue como parte del proceso y mediante providencia se agrega y se pone en conocimiento de las partes.
El día 9 de mayo del 2016 a las 16h15 se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento, la señora jueza constata la presencia de las partes procesales, presentes Victima y el contraventor, se inicia con las pruebas testimoniales empezando con la participación de los señores policías quienes con juramento interviene indicando que la señora estaba desesperada sangrante ya que decía que el cónyuge le había golpeado, razón por la cual se procedió a la detención del cónyuge, ahí se pudo verificar que tenía aliento a licor se le leyó sus derechos constitucionales y fue ingresado al CDC.
El contraventor Morocho Lasso Marco, declara bajo juramento que cuando entró a su casa estaban sus dos hijas y decía que le abra la puerta, que ha sido ella quien le ha golpeado.
En audiencia la Abogada de la víctima indica que el agresor Marco Morocho si le golpeo, que estaba en estado de embriaguez, que con puño cerrado a golpeado a su mujer fracturándole la nariz y a sus hija también les ha agredido físicamente en la noche, y sus hijas han pedido auxilio, que se ratifica en el parte policial así como en las pruebas médicas. Manifiesta que el cónyuge de la señora Alexandra Morocho en su testimonio ha indicado que si ha llegado ebrio que no sabe porque actuó de esa manera, que es la primera vez y pidió disculpas ante la señora jueza admitiendo golpear a su cónyuge.
Por lo tanto la señora jueza sentenció al agresor según lo que dispone el Art. 159 del COIP, por lo que le declaró culpable de las agresiones de la señora Alexandra Morocho, se le sancionó a una pena privativa de la libertad de 25 días que los cumplirá en el CDC de Riobamba sobre la misma base se concedió las medidas de protección 1,2,3,4,5, y 12 del Art. 558 del COIP, lo que implica que no debe acercarse a la señora
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Morocho, no puede hacer ningún tipo de persecución, en su domicilio, lugar de trabajo, se proceda con la salida del agresor del hogar, se pague la subsistencia por tres meses de 200 dólares que cancelara a señora Alexandra Morocho, se dispone terapia integral en la fundación nosotras con equidad a la familia.
Con esta sentencia se agregó un número de cuenta de ahorros en la cooperativa de ahorro y crédito Riobamba limitada, para que realce los depósitos correspondientes.
La Señora jueza ordeno la boleta de encarcelación para el señor Marco Vinicio Morocho y boleta de auxilio a favor de la víctima señora Alexandra Morocho correspondiente.
Posteriormente el sentenciado realizó el pago de subsistencia en la cooperativa de ahorro y crédito Riobamba limitada, y a través de su abogado patrocinador indicó que ha cumplido la pena y se ordene la libertad. Pasando por secretaria para contabilizar los días se siente razón indicando el día en que cumple la pena de privación de la libertad confirmada la misma se extiende boleta de excarcelación, se solicitó se revoque las medidas de protección, situación que no fue aceptada por la Jueza por cuanto no ha desaparecido la situación de riego, las medias de protección no tienen efecto sancionador sino preventivo como mecanismo de apoyo.
39 ANALISIS CRÍTICO:
Con la creación de las Unidades Judiciales contra la violencia a la mujer y a la familia, en reemplazo de las comisarías de la mujer, se ha dado un gran avance en precautelar los derechos tanto de las víctimas como de los contraventores en el sentido de que en dichas unidades cuentan con equipos técnicos especializados en un tema tan sensible como es la violencia intrafamiliar del cual hacen investigaciones como trabajo social, médico y psicológico para dar una atención integral a las víctimas y así ampliando el panorama para que los jueces tengan mayor conocimiento de las situaciones porque y como se produjeron las agresiones y tener mayor elementos de convicción para emitir una sanción o a su vez absolver a un apersona inocente en cuanto las supuestas víctimas abusan del sistema que también existe este tipo de abusos, en el presente caso la señora jueza Anabel Mancho tiene jurisdicción y competencia para conocer la presente causa en base a lo dispuesto y en aplicación de la normativa establecida en el Art. 232 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, por así disponerlo la Resolución N° 77-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 15 de Julio de 2013 y el parágrafo segundo, segunda sección, capítulo segundo del Código Orgánico Integral Penal, y artículo 155.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos, afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación. Por lo tanto la
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suscrita Jueza es competente para conocer y resolver, en razón de la materia, del territorio y de las personas.
En el amito de violencia intrafamiliar, se considera varios presupuestos para emitir una sanción a los contraventores por agresiones físicas, teniendo en cuenta que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad de la cual depende el correcto desenvolvimiento de las personas en cualquier ámbito, cuando existe una alteración el normal desarrollo de las familias por diversas situaciones de conflictos sea emocionales, sociales o económicos se dan problemas, la mayor parte terminan en agresiones físicas tanto en mujeres, hombres o cualquier integrante del núcleo familiar por lo que el art 159 del COIP claramente ente establece Art. 159.- Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar, causándole lesiones o incapacidad que no pase de tres días, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta días.
En estos casos de violencia intrafamiliar se observa, dentro de la presente causa se respete todos los derechos y garantías Constitucionales y Procedimentales, sin omitir solemnidad sustancial alguna, para así declaras la validez del trámite contravencional y continúe el diligencia correspondiente.
En este caso por ser un trámite expedito y encontrase la señora Jueza de turno se realiza el ingreso como una flagrancia y se cumplió todas las diligencias necesarias para el correcto desenvolvimiento de la audiencia de flagrancia en el mismo que al amparo de lo que la Constitución de la República, obliga al Juzgador a respetar los derechos contenidos en los artículos 75, 76 y 77, en especial dar a conocer en forma clara los motivos de la detención, legítima defensa, silencio y demás relacionados con el debido proceso y flagrancia, los cuales han sido puestos en conocimiento del detenido de forma
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clara al iniciar la presente audiencia de flagrancia. En virtud de lo manifestado en la audiencia de juzgamiento, al amparo del artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal se le calificó de la legal de la detención por flagrancia, en virtud de lo manifestado por los señores agentes de policía quienes tomaron procedimiento en la llamada de auxilio comunicada por la central de radio del Ecu 911, por agresiones físicas en la persona de la señora Alexandra Morocho.
Al existir concordancia entre el testimonio de la víctima y los informes periciales la señora Jueza ha realizado un análisis el presente caso y en virtud de las pruebas que obran del proceso, en atención del Art. 453 del Código Orgánico Integral Penal, se desprende que la existencia de la infracción y responsabilidad del señor Marco Vinicio Morocho Lasso se encuentran comprobadas con lo manifestado en la audiencia de juzgamiento de flagrancia. En atención a los principios procesales de valoración de la prueba sin más consideraciones que realizar, en irrestricta aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, que tiene relación con los derechos de todos los ciudadanos; y, amparada en lo que dispone el Art. 172 ibídem, que dice: ―Las juezas y jueces administraran justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la Ley‖, y en concordancia con los principios de independencia, imparcialidad, tutela judicial efectiva de los derechos, seguridad jurídica, verdad procesal, establecidos en los artículos 8, 9, 23, 33 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, dicta sentencia condenatoria en contra del señor MARCO VINICIO MOROCHO LASSO, según el Art. 159 del Código Orgánico Integral Penal, sancionándole con pena privativa de libertad de 25 días que deberá cumplirla en el CDC de Riobamba, se le impone el pago de la multa conforme al artículo 70 del mismo cuerpo legal. A existir la materialidad y la responsabilidad de la infracción al manifestar el mismo contraventor que no supo que le paso ya que se
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encontraba bajos los efectos del alcohol y haber agredido a su cónyuge la jueza ratifica en favor de la señora Alexandra Morocho Pilataxi las medidas de protección dictadas en audiencia de juzgamiento de flagrancia contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 12 del artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal contra del señor Marco Vinicio Morocho Lasso.
En virtud a todo lo observado dentro de este procedimiento y a la fundamentación que realiza la señora jueza, una vez cumplido todo los elementos de convicción suficientes a más del testimonio del contraventor aceptando su responsabilidad considero que la presente sentencia fue emitida en legal y debida forma respetando el debido proceso y los derechos constitucionales tanto de la víctima como del contraventor, tomando en consideración lo manifestado en el Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 3, literal b) textualmente manifiesta: ―Se reconoce y garantizará a las personas: b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, siendo la familia el eje fundamental para la conformación y desarrollo de una sociedad equilibrada, en la cual todos podamos vivir en paz ya que nuestros derechos terminan cuando inician los derechos de los demás.
43 G. METODOLOGÍA A EMPLEAR
La investigación se realizará en la modalidad paradigmática cualitativa, pues se trata de resolver problemas de índole jurídica sociales, utilizando un diseño de teoría fundamentada descriptiva.