Antes de emitir un juicio de valor, se considera conveniente precisar que este artículo única y exclusivamente refleja una opinión encaminada a reflexionar acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo resuelto por el Tribunal Constitucional español en relación con la sentencia 259/2015, en cuanto a la decisión del Parlamento de Cataluña para independizarse; por tanto, por ningún motivo este artículo pretende fijar alguna posición respecto de la situación político-social que se vive en la región de Cataluña, pues la finalidad es analizar, conforme a la Constitución Española actual, si existe o no restricción de derechos; si el actuar de la autoridad jurisdic- cional ha sido acertada o no, y si existen los medios en la Constitución Española que permitan a los catalanes la oportunidad de trascender en su intención de independencia.
Ahora bien, se rescatarán algunos puntos que fueron base para la decisión tomada por el Tribunal Constitucional, totalmente puntuales y jurídicos, atendiendo a su norma fundamental, que claramente determina el proceso para lograr el cometido que pretende esa legislatura autónoma. Los puntos son, esencialmente, los siguientes:
1) La lealtad y fidelidad a la Constitución Española, como imperio de la voluntad popular.
2) La indisolubilidad e indivisibilidad de la unidad de la nación española. 3) La soberanía nacional que reside en la totalidad del pueblo español. 4) El reconocimiento constitucional de la autonomía de las nacionalidades
y regiones que integran la nación española.
Estas razones fueron determinantes para que el Tribunal Constitucional conociera y resolviera de esa forma el asunto, pues, como lo prevé la propia Constitución Española, es el órgano rector de la interpretación de todos los preceptos que conforman su sistema jurídico, el cual tiene como punto de partida el ordenamiento fundamental por el cual están constituidos los poderes públicos; esto es, como lo sustenta Francisco José Sospedra Navas,
la génesis de la justicia constitucional como jurisdicción cualitativamente distinta de la ordinaria responde fundamentalmente a la necesidad de ga- rantizar la supremacía de la Constitución, controlando la actuación de los poderes públicos, singularmente de los que ostentan potestad normativa, por medio de la técnica del control de constitucionalidad de las normas (Sospedra 2011, 25).
Ahora bien, respecto al punto 1, referido a la lealtad y fidelidad a la Constitución, es claro que toda nación democrática se forma mediante la expresión de la voluntad popular para conformarse como tal, lo cual debe entenderse, según Carl Smith, como “la forma especial de dominio que afecta a cada Estado y que no puede separarse de él”, en la que se expresa que el “Estado se convierte en una ordenación jurídica que descansa en la Consti- tución como norma fundamental” (Schmitt 1961, 5 y 8). También dice que
[l]a Constitución en sentido positivo surge mediante un acto del poder
constituyente. El acto constituyente no contiene como tal unas normaciones cualesquiera, sino, y precisamente por un único momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su particular forma de existencia. Este acto constituye la forma y modo de la unidad política, cuya exis tencia es anterior. No es, pues, que la unidad política surja porque se haya “dado una Constitución”. La constitución en sentido positivo contie- ne la determinación consciente de la concreta forma de conjunto por el cual se pronuncia o decide la unidad política (Schmitt 1961, 24).7§
En ese sentido, como indiscutiblemente debe ser, existe un deber tanto de los ciudadanos como de los poderes públicos de obedecer leal y fielmente lo expresado en la Constitución, por lo que la actuación del Parlamento de Cataluña se dio fuera del marco constitucional, dado que la Constitución Española en su artículo 9 establece:
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (ce, artículo 9, 1978).
Como lo manifestó Schmitt, la Constitución, expresión de la voluntad po- pular, es el dominio que afecta a cada Estado y del cual no pueden separarse,
pues es su norma fundamental vigente, en la que se encuentra normado y regulado el Estado de Derecho y, por lo tanto, esa constitucionalización hace que la interpretación de las reglas y los principios del derecho tengan que satisfacerse de acuerdo con las exigencias de los mandatos optimizados en la propia Constitución y sus normas, que al encontrarse los principios en un punto de colisión, debe ponderarse óptimamente su satisfacción y que puedan estar en juego (Alexy 2008, XLII-III), como en el caso, la integridad de la nación española.
Respecto a los puntos 2 y 3, que refieren a la indisolubilidad e indi- visibilidad de la unidad de la nación española y a la soberanía nacional que reside en la totalidad del pueblo español, se considera que este no es necesariamente absoluto, pues, tal y como lo expresó el Tribunal Consti- tucional, la indisolubilidad e indivisibilidad pueden modificarse siempre y cuando se lleven a cabo en el marco de los procedimientos de reforma previstos en la propia Constitución, pues, como todo sistema político y de gobierno, pueden evolucionar, dado que la base de la Constitución está en la voluntad del pueblo, en su soberanía, quien puede decidir, mediante los procedimientos plenamente establecidos, cambiar su Constitución o su propia estructura gubernamental. Señala Rousseau, citado en Ostrogorski, que la voluntad general —popular—,
donde reside la soberanía del pueblo, es la voluntad constante de un “ser moral” que tiene una existencia propia aparte y por encima de las voluntades particulares, investida de un poder absoluto, único e indivisible. Ahora bien, ¿cómo podría ser constante, única, siempre idéntica a sí misma, cuando no es, […] sino un resultado de las voluntades particulares que, por definición, son variables? Una de dos: o no es resultado de esas voluntades
o no es necesariamente idéntica a sí misma, pero en ningún caso es “gene- ral”, por lo que la soberanía del pueblo queda en el aire (Rousseau citado en Ostrogorski 2008, 79).
Por lo que, para que ello no suceda, también dice:
para que la “voluntad general” pueda constituirse, para que viva, es necesario que las voluntades particulares sean inmoladas ante ella, puesto que si una sola de ellas subsistiera y se afirmara un solo instante, la voluntad general no estaría completa, esto es, no existiría (Rousseau citado en Ostrogorski 2008, 80).
Es así que la conducta de los individuos frente al Estado puede distin- guirse en cuatro situaciones diversas, a las cuales se les denomina estatus, y son:
1) Pasivo. En este la relación que el individuo mantiene con el Estado es de sumisión, por lo cual se centra en la esfera del “deber individual”, que obliga a cumplir los mandatos o prohibiciones que legítimamente le imponga el Estado.
2) Negativo. En el que los fines genuinamente individuales son satisfechos mediante el acto libre del individuo. Para Georg Jellinek, los actos que a un individuo no le están ordenados ni prohibidos pertenecen a su órbita de libertad, que no puede ser perturbada por los agentes de la autoridad sin habilitación legal suficiente.
3) Positivo. Jellinek lo describe como un reflejo del negativo, se está ante el reconocimiento del Estado de una capacidad jurídicamente protegida del individuo a exigirle prestaciones positivas. Es, por tanto, un derecho
del ciudadano frente al Estado a obtener acciones estatales o, en otras palabras, a esperar y obtener del Estado un “hacer positivo”.
4) Activo. Se entiende que para que un individuo pueda disfrutar de este estatus, se le debe permitir la participación —convertido en ciudadano— en la configuración de la voluntad estatal. Este se compatibiliza con que el propio ciudadano esté incurso en el estatus pasivo y deba, consecuentemente, respetar los mandatos y las prohibiciones estatales (Sánchez 1993, 121).
En ese sentido, y tomando en consideración lo determinado por el Tribu- nal Constitucional, como ya se había expresado inicialmente, ningún pueblo puede ser sometido a un gobierno que la propia ciudadanía instituyó y que no converja con su régimen, pues esta puede cambiar su sistema político y de gobierno, y establecer un nuevo régimen —ante ese poder originario y soberano que le pertenece—, siempre tomando en consideración, para que exista un orden y estabilidad social, lo determinado en las normas que para ello se instituyeron y que son finalmente la base de una sociedad, pues su incumplimiento llevaría a regímenes oligárquicos o dictatoriales o a una rebelión beligerante sin justificación, que atienda a caprichos de una élite. Esto es así porque nadie está obligado a lo imposible, y aun cuando se dijo al principio de este apartado que lo determinado por el Tribunal Constitucional fue totalmente puntal y jurídico, al actuar desde su ámbito de competencia y como medio del control constitucional y precursor de la rectoría constitucional, como norma suprema de la nación española, no significa que el ideal parlamentario no sea legítimo.
Ahora bien, relativo al punto 4, acerca del reconocimiento constitucional de la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española, esta se encuentra reconocida plenamente en su Constitución desde su Preámbulo, y particularmente en los numerales 2, 3, 69, párrafo
5, 81, 86, 137, 138 y en especial en el capítulo tercero “De las comunidades autónomas”, lo que permite aseverar que uno de los intereses del gobierno español es precisamente la protección de todos los pueblos de España desde el ámbito del ejercicio de los derechos humanos, culturales y tradicionales, lenguas e instituciones, tanto que en el caso de Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituido en comunidad autónoma de acuerdo con la Constitución y su Estatuto, que la define como una parte integrante fundamental del Estado español.
Pero ese hecho no es factor determinante para que el Parlamento catalán, en la figura de representación popular, emita una resolución para llevar a cabo la independización de España, ya que ese órgano legislativo, al estar formado en el principio democrático instituido en la Constitución Española, no puede desvincularse de la primacía incondicional de esa norma suprema, pues, como dice Luigi Ferrajoli, la configuración de las decisiones políticas fundada en la representación popular por medio del sufragio universal designa y garantiza únicamente la forma democrática de la selección de los gobernantes, pero en modo alguno implica que sus decisiones tengan una sustancia democrática (Ferrajoli 2014, 42); por lo tanto, el actuar de la aludida legislatura corrompió el Estado de Derecho que emerge del imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, y se puso en tela de juicio la efectividad de la Constitución y la operatividad de los me- dios de control del poder, que compiten por el dudoso honor de cuartear el mandato constitucional. Como lo señala Norberto Bobbio, citado por Gustavo Zagrebelsky,
el espíritu democrático como una de las “promesas incumplidas de la democracia” [que] [e]n lugar de apego, crece la apatía política […] se es democrático no por convicción sino por costumbre; pero la costumbre
puede llevar al aburrimiento, incluso a la náusea y al rechazo (Bobbio citado en Zagrebelsky 2010, 103).
Esa desnaturalización de la democracia desmantela el Estado, atentando contra la vida pública y política de España, que afecta, entretanto, a su fuente originaria, la ciudadanía, convirtiendo al ciudadano en un mero espectador y consumidor de intereses partidistas. El artículo 6 de la ce prevé que los
partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política, y agrega que la creación de los partidos políticos y el ejercicio de su actividad son libres en el respeto a la Constitución y a la ley. También en el artículo 46 de la ce se expresa que los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimo- nio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que los integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
Es así que no se encuentra justificación para que el Parlamento de Cataluña, de manera unilateral, declarara el proceso de independización cata lana y se conformara como república, fundándose en el hecho de que en las elecciones para renovar el Poder Legislativo local el pueblo decidiera por mayoría, independizar a Cataluña, saliéndose del marco constitucional e irrumpiendo en el marco legal, en el cual se establecen las facultades del Parlamento, en las que no se encuentra instituirse como poder cons- tituyente, sobre todo, que los miembros del Parlamento no fueron electos para ese fin; en ese sentido, retomando las palabras de Bobbio, citado por Pedro Salazar Ugarte, la democracia
es una forma de gobierno que ayuda a identificar, a través de un conjunto de reglas precisas, quién debe o quién está autorizado para tomar las de-
cisiones colectivas, y con qué procedimientos y mecanismos debe adoptar esas decisiones (Bobbio citado en Salazar 2016, 170).
Por tanto, el actuar del Tribunal Constitucional, al declarar la incons- titucionalidad de la multirreferida resolución, es un pleno control consti- tucional, en el que ponderó, de manera racional, el contenido esencial de la Constitución, pues sopesó con debida justificación que
cumplen mejor las exigencias establecidas por las expectativas de la certeza jurídica. A la hora de resolver cuál es mejor, es también imposible evitar las valoraciones y las evaluaciones. Ni siquiera la más racional de las personas puede evitarlos. De hecho, la mera racionalidad no garantiza el contenido esencial de la decisión. La racionalidad está relacionada con el proceso del discurso. El discurso interpretativo tiene que cumplir con las exigencias de la racionalidad [que dé como] resultado final […] cumplir las condiciones esenciales de la certeza jurídica [que tiene] que ser con la ley y la justicia (Aarnio y Laporta 2013, 33).
Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcalá, citado por Alfredo Gozaíni, dice que
[l]a sentencia de un Tribunal Constitucional […] más que un acto procesal que pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia, es además una decisión con tras- cendencia política, ya que realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del derecho (Nogueira citado en Gozaíni 2011, 138).
El Código Social de Malinos dice:
[E]l bien común de la sociedad es un bien humano, determinado en último análisis por la naturaleza y el destino del hombre [y que] la sociedad no puede privar al hombre de ninguno de los derechos personales fundamen- tales. Sólo puede regular el ejercicio de los mismos de acuerdo con las exigencias del bien común, que no deben oponerse al verdadero bien del hombre (Bazán 2003, 251).
Asimismo, tomando en consideración lo dicho por Hans Kelsen,
las normas, en su opinión, no prescriben al juez cómo juzgar, sino que sólo le atribuyen competencias para el inicio, [y que,] [e]l juez […] produce derecho; pero —atención— lo produce en modo sustancialmente diverso del adoptado por el legislador. Tal admisión es una novedad en la “doctrina pura”, al tenor de la cual la única diferencia entre ley y sentencia viene dada por el diverso grado de generalidad de los dos tipos de proposición (Kelsen 2008, 17).
Entonces un juez o tribunal debe actuar no solo conforme a la norma, sino haciendo uso de los principios, siempre y cuando esa decisión judicial sea acorde con una objetividad y con lo jurídicamente aceptable y racional.
Conclusión
La soberanía, al radicar originariamente en el pueblo, conserva el poder absoluto y perpetuo, con derecho a decidir.
Esa soberanía permite a la voluntad popular decidir acerca de la forma de su gobierno, pues ningún pueblo está obligado a someterse a un régi-
men, sobre todo cuando existe un problema de identidad, ya sea político, jurídico, económico o por cuestiones territoriales. Es un derecho de todo pueblo cambiar su sistema político y de gobierno, pues nada es absoluto. Todo gobierno debe tener en cuenta que está erigido en preceptos estable- cidos en una Constitución como la voz y expresión de un pueblo soberano y, por tanto, debe estar sujeto y atento a los cambios sociales y ajustarse a las necesidades que requieran las sociedades, con la finalidad de mejorar sus condiciones, entre otras, sociales, culturales y económicas, de tal ma- nera que se potencialicen los derechos humanos; por tanto, mantenerse en un sistema rígido puede causar el quebrantamiento social que impida el desarrollo de las naciones.
Los cambios sociales y políticos son necesarios para mejorar las condi- ciones de un pueblo soberano —sus ciudadanas y ciudadanos—, atendiendo siempre a la ponderación de los derechos humanos reconocidos por la co- munidad internacional; pero como toda soberanía y democracia, para llevar a cabo tal acto, existen reglas y procedimientos plenamente establecidos.
Es un derecho nato que el pueblo de Cataluña decida su independencia de la nación española, sobre todo cuando, a decir de los catalanes, no se garantizan su convivencia democrática y el Estado de Derecho; es decir, la protección de sus derechos humanos.
Sin embargo, aún con tal soberanía, existen herramientas para llevar a cabo ese proceso de independencia. El acto que realizó el Parlamento de Cataluña no fue idóneo, pues además de ser unilateral, contrarió la primacía incondicional de su norma suprema, al tratarse de un órgano legislativo con- formado en el principio democrático instituido en la Constitución Española, y su configuración obedece a la renovación representativa y democrática establecida en la misma, por medio del sufragio de sus ciudadanos.
Existen medios positivos que la propia Constitución Española establece y que se considera es una alternativa de solución bondadosa, que puede
definir el rumbo de Cataluña y que no debe ser ignorada por el gobierno español, se refiere a la figura del referéndum, prevista en el artículo 92 de la ce (1978), que dice “[l]as decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”. Lo anterior advierte, y es innegable, que fue voluntad del constituyente agregar en el texto constitucional el adjetivo “consultivo”, al dejar la posibilidad de que todos los ciudadanos participen en determinados su- puestos, como puede ser acerca de la independización de Cataluña, por tanto, las autoridades correspondientes, mediante el referéndum, deben buscar las alternativas de solución definitivas y salomónicas.
En ese sentido, el gobierno central de España debe hacer conciencia de su actual situación, sin interponer obstáculos como la no aceptación de los mecanismos de “acción ciudadana”. Debe tomarse en cuenta que una nación en la consolidación de su Estado de Derecho debe partir de la idea de que el principio democrático debe ser parte de su formación en una democracia representativa.
La justicia en todo Estado debe garantizar la supremacía constitucio- nal como control de la actuación de los poderes públicos, y, sobre todo, de aquellos que despliegan una potestad normativa.
Por lo que lo determinado por el Tribunal Constitucional, además de ser, en opinión de quien suscribe, asertivo al declarar la inconstitucio- nalidad de la resolución emitida por el Parlamento de Cataluña, fue una decisión que reafirmó el principio de supremacía constitucional, pues, como precursor de su rectoría, ponderó uno de los intereses constitucionales de España, la unidad territorial, lo que permitió conservar el Estado de Derecho y democrático.
Lo anterior es así dado que, además de exponer las razones jurídicas por