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Análisis de las diferentes posiciones teóricas

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.5. Análisis de las diferentes posiciones teóricas

las normas de la legislación nacional que lo fundamentan, y que lo regulan:

La Constitución de la República en su artículo 33 señala: El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

La Constitución de la República en realidad no define al trabajo, ni a la relación laboral, claro está esta norma no tiene por qué hacerlo, pero si estable sus alcances como derecho fundamental; es muy acertado que el derecho no solo constituye un derecho de las personas, sino que además es un deber de todas las personas, ya que el desarrollo del país tanto en lo moral, como lo institucional, depende de cada una de las personas, y el trabajo honesto es el único camino para alcanzar un real desarrollo. La citada norma, resalta la importancia de la dignidad del trabajador cuando desempeña sus funciones, dándole la espalda a las viejas formas de trabajo caracterizas por las precarias e inhumanas condiciones en que las personas exponían desde su dignidad hasta sus vidas, para obtener el sustento para sacar adelante a sus familias.

Así mismo el artículo 43 establece que el Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral; y disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia; la misma Constitución de la República, en esta disposición trata acerca de los derechos de la mujer embarazada como miembro del grupo de personas al que se les ha reconocido una atención prioritario, por cuanto se reconoce determinado estado de vulnerabilidad. En primer lugar es notable reconocer que históricamente si el trabajador común fue discriminado y explotado, mucho más lo fue la mujer embarazada, ya que en ocasiones se la vio obligada a trabajar sin importar su estado de gravidez, y se la obligaba a retornar a su trabajo sin importar las complicaciones del alumbramiento y las necedades de cuidado de su hijo.

En segundo lugar, el numeral 4 de la citada norma, ya establece con claridad y de manera específica que en la relación laboral, la mujer en estado de embarazo, deberá disponer de facilidades para recuperarse, ampliando el grado de protección o solo al postparto, sino al largo periodo de lactancia; para algunas personas esto es un poco exagerado por las necesidades de producción de las empresas, mientras para otros el

presente caso es fiel a la necesidad de sensibilidad de las personas para con las madres y sus hijos.

La ley de justicia laboral en su artículo 33 establece un artículo agregado al artículo 95 del Código de Trabajo, el artículo 195.1, que expresa: Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara; esta norma muy polémica en sus inicios sobre todo por las críticas expuestas por los opositores del Gobierno actual, realmente estableció un derecho relevante de las mujeres embarazadas, caracterizando como despido ineficaz al despido intempestivo de las mujeres en estado de gravidez o de lactancia.

El termino ineficaz tiene que ver con los alcances del derecho que entre otra cosas implica la nulidad del proceso con que se haya despedido a la trabajadora, dejando sus derecho plenamente íntegros, para que pueda seguir desempeñándose una vez recuperada del parto y la etapa de lactancia.

La Sexta Disposición numeral 2 Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos: El juzgador dispondrá el reintegro inmediato al trabajo de la mujer despedida en estado de embarazo o en periodo de lactancia; si bien el artículo 195 del Código del Trabajo reformado por la ley de justicia laboral aparecía como respuesta para establecer el ámbito de protección o estabilidad especial de la trabajadora con ocasión de su embarazo o condición de maternidad, disponiendo literalmente la prohibición de despido durante el embarazo y hasta que se cumpla el periodo de maternidad.

Con la reforma incorporada por el Código Orgánico General de Procesos el artículo 153 del Código del Trabajo, se amplía la protección del despido ineficaz, ya que se obliga a los jueces que conocen la causa a ordenar el reintegro de las mujeres despedidas en estado de embarazo o en periodo de lactancia, quedando satisfecho definitivamente el alcance del “despido asociado con la condición de maternidad o despido ineficaz, que no implica otra cosa que la protección real bajo el principio de inamovilidad, de las trabajadoras durante los doce meses posteriores al parto, esto es, durante el periodo de lactancia; por donde se las miren estas reformas a las leyes laborales son concordantes con el espíritu constitucional que reconoce derechos a los trabajadores ya las mujeres embarazadas.