jurisprudencial sobre el derecho a la educación de las personas en situación de
2.1 Análisis de las sentencias que integran la línea
T-429 de 19921 Contextualización del caso
Este es el primer pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el derecho a la educación de las personas en circunstancia de discapacidad, fallo de gran relevancia porque en éste se fijaron las primeras reglas jurisprudenciales sobre el tema. Por esta razón se le puede denominar sentencia fundacional y a la vez sentencia hito dentro de toda la línea objeto de análisis.
1
En esta sentencia se abordó el estudio del caso de una niña a la cual se le había negado el cupo estudiantil para el grado tercero de bachillerato debido a que sus padres no le practicaron un examen de encefalograma y un estudio neurológico que la institución educativa accionada le exigía. Esto porque según los profesores de dicho establecimiento la niña presentaba problemas de aprendizaje, había dado muestras de agresividad frente a sus compañeros de clase, tenía un bajo rendimiento académico y una deficiente coordinación sicomotriz.
El juez de única instancia amparó el derecho a la educación de la joven pero de manera transitoria. En esta oportunidad, condicionó la protección otorgada a que en el término de cuatro meses los representantes legales de la menor de edad demostraran si requería o no educación especial. Es decir, si en este término no se le practicaban los exámenes a Carol Andrea para dar cumplimiento a la orden del juez, el colegio estaba autorizado para negarle el cupo, como también en caso de que se demostrara que requería de una educación especial.
Teniendo en cuenta este contexto la Sala debió abordar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la entidad accionada el derecho a la educación de una joven, al exigirle la práctica de unos exámenes médicos como requisito previo para formalizar su matrícula al grado octavo de secundaria, encaminados a demostrar que no requiere de una „educación especial‟?
Fundamentos de la decisión
En primer lugar, indicó la sentencia que el derecho a la educación es una garantía fundamental y que tiene una función social. No sólo satisface una necesidad general sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo. El Constituyente concibió el derecho a la educación en un sentido amplio, cuyo objetivo es desarrollar al hombre para desarrollar el país. Agregó que la escuela cumple un papel de “agente de cambio” la cual (i) no debe dejar al azar la formación de generaciones futuras, (ii) debe fortalecer y promover valores que la sociedad estima, y (iii) debe transformar valores para que se adecuen a las nuevas exigencias sociales. En definitiva, el fin central de la educación es
el logro de la autonomía, el desarrollo de la identidad y el impulso pleno de las capacidades.
En segundo lugar, en la sentencia se recuerda que la educación es un servicio público con función social, lo cual involucra tanto a las instituciones públicas como privadas, quienes deben contribuir eficazmente a que el derecho a la educación sea prestado a niños y niñas con necesidades educativas „especiales‟, pues no en pocas oportunidades ofrecen alternativas impracticables que constituyen una negación del derecho a la educación de esta población en su faceta de acceso y permanencia en el sistema.
En esta sentencia se afirma que en algunos casos puede concebirse “la integración plena
de niños con necesidades especiales en una institución educativa ordinaria de carácter privado” y aseguró que en estos casos la admisión de los niños y niñas con
discapacidades no era un favor sino el cumplimiento de un deber en razón a la función social que desarrolla por mandato constitucional expreso el servicio público educativo.
En tercer lugar, la Sala consideró que la educación „especial‟ es un recurso extremo que sólo procede ante la evaluación científica, sumado a que la institución educativa y la familia deben concluir que es la única posibilidad para hacer efectivo el derecho a la educación.
En cuarto lugar, se señala que la educación „especial‟ no debe constituirse en un instrumento para negar el derecho a la educación de los niños y niñas colombianos/as en el sistema educativo regular. Es decir, la educación en aulas regulares de estudio es la forma de garantizar este derecho prevalente de los niños y niñas. Por ello, negarles el derecho a acceder y permanecer en el sistema público educativo por su situación de discapacidad constituye una negación del derecho fundamental a la educación.
En quinto lugar, la sentencia reafirma que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar el desarrollo armónico e integral de los menores de 18 años y el ejercicio pleno de sus derechos.
Finalmente, la providencia aborda las siguientes cuestiones: ¿educación especial o educación ordinaria? ¿segregación o integración?
La Corte realizó las siguientes consideraciones al respecto:
(i) La educación especial podría llegar a desconocer el mismo derecho a la educación, pues su fin se centra en una pedagogía de procesos remediales de los niños y niñas con necesidades educativas especiales. En otras palabras, la educación especial busca remediar las discapacidades, y desde sus inicios ubica a esta población en el centro del paradigma normal-anormal con una alta carga de discriminación explícita o implícita. De esta manera, no se garantiza la igualdad de oportunidades en la vida.
(ii) Con base en el concepto de un experto la Sala evidenció que la escuela ordinaria estaba fundamentada en el logro académico, lo cual exigía contar con ciertos códigos de comunicación con que no cuentan algunos niños y niñas con discapacidades. Por ejemplo, el aprendizaje corriente se da a través de la lecto-escritura, de esta forma se les excluye y casi se les encasilla a recibir una educación especial. Las discapacidades se vuelven un factor de exclusión porque rompen con el esquema del proceso educativo tradicional.
(iii) Lo que se opone a la educación especial implica hacer esfuerzos adicionales, pensar que existen otras formas de llevar adelante el proceso educativo, construir, volver a empezar, a veces retornar al punto de inicio. Son exigencias, esfuerzos adicionales que muchas veces el Estado, la sociedad, la familia quisieran evadir, quizás por “comodidad”. Como no hay una respuesta a las necesidades educativas de las personas con discapacidad surge el proceso de agrupación por discapacidades. Frente a la anterior problemática, la escuela ordinaria no siente que tenga alguna responsabilidad para apalancar este proceso, en últimas que no es “su problema” y por eso es muy poco o casi nada lo que hace al respecto.
Frente a los docentes la sentencia cuestionó que se limitaran a “recetar” la educación especial “Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en
preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho”.
Como se observa, en este pronunciamiento aunque se favorece el paradigma de la normalidad que atacó al principio de la sentencia, deja expuesta con claridad su apuesta por la educación integrada. A este respecto concluyó que las necesidades de las personas en situación de discapacidad debían ser tenidas en cuenta para la elaboración de los proyectos educativos institucionales (PEI).
(iv) Para la Corte Constitucional, aunque no se desconoce que en algunos casos la educación especial es un elemento importante, tampoco hay que ocultar que ésta constituye un límite para el proceso de integración educativa y social, pues no estimula el desarrollo de capacidades de las personas con “necesidades educativas especiales”.
(v) Hay muchas causas que dificultan el aprendizaje. Si a cada causa se propone como solución la educación especial, la gran mayoría de las personas estarían destinadas a recibir educación especial, cuando lo que se debe hacer es indagar otras opciones y que el sistema público educativo responda a las necesidades de todos y todas. En las escuelas se gesta el proceso de cambio del país. Por tanto, el interés no debe estar fijo única y exclusivamente en los promedios académicos.
(vi) Se debe pensar en otras formas, a la tradicional, de vivir el proceso educativo para todos/as dentro de la educación ordinaria “...la que se ofrece a todos los niños sin reparar
en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales” asumiendo la diversidad de
personalidades.
Subregla
La educación especial debe concebirse como un recurso extremo en aquellas situaciones en donde previa evaluación científica, que involucre no sólo a los expertos sino a miembros de la institución educativa y familiares de los niños y niñas con “necesidades educativas especiales” concluyan que es la única posibilidad de realizar su derecho a la educación. Es decir, la educación especial no debe utilizarse para negar el derecho fundamental a la educación a los niños y niñas en situación de discapacidad dentro del
sistema público educativo ordinario. En últimas, se favorece un tipo de educación integrada.
Órdenes
La orden estuvo dirigida a garantizar la permanencia de la niña en la institución educativa accionada hasta tanto el colegio, sus padres y la autoridades oficiales competentes pudieran ofrecerle una real y mejor opción educativa que tuviera en cuenta sus circunstancias sociales y económicas.
Se resalta la solicitud que realizó la Corte en este fallo, en el sentido de pedirle al Ministro de Educación Nacional que en uso de su facultad de iniciativa legislativa considerara la conveniencia de presentar un proyecto de ley que estableciera los objetivos, instrumentos, procedimientos y responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado con el fin de garantizar la integración de los niños con necesidades especiales al sistema educativo nacional ordinario.
Conclusiones
En resumen, en esta providencia se estableció que en ningún caso se puede condicionar la matrícula de un niño o niña en situación de discapacidad al sistema público educativo ordinario a la demostración previa de que no requiere de educación especial como lo ordenó el juez de instancia. En este orden de ideas, planteó que tanto las instituciones públicas como las privadas deben garantizar el derecho a la educación de los niños y niñas con “necesidades educativas especiales” pues de lo contrario estarían negando su acceso y permanencia al sistema público educativo. Además, la naturaleza de privada de una institución educativa no la exime de desarrollar el objeto de función social de la educación y en esta medida se constituye en un deber la integración de la población con discapacidades y no en un favor.
Es de gran relevancia el hecho de que en esta primera sentencia de la Corte se hubiera adoptado una visión inclusiva del derecho, aunque no se hubiera fallado acorde con esta perspectiva en su parte resolutiva, en el sentido de establecer que es en las aulas regulares de estudio en donde se le garantiza a los niños y niñas en situación de
discapacidad su derecho a la educación y que esta circunstancia no puede ser motivo para negar su matrícula al sistema ordinario. Desde esta oportunidad se evidenció que la educación especial afirmaba el paradigma normalidad-anormalidad, lo cual genera una discriminación explícita o implícita, al ubicar al otro como diferente a todos; en otras palabras, al no existir una correspondencia entre el imaginario social acerca de las características que debe tener una persona y la realidad de la discapacidad, el proceso de integración se frustra, lo cual genera en el individuo que se encuentra en situación de discapacidad un sentimiento de rechazo; lo anterior, no garantiza desde ningún punto de vista una igualdad de oportunidades para todos en la vida.
Otro aspecto a destacar de este importante fallo es que se reconoce la necesidad de adecuar el sistema educativo a las necesidades de todos. Bajo esta perspectiva, se concluyó que, por regla general, se opta por la educación especial en razón a que la discapacidad rompe con el esquema tradicional de educación, lo cual implica la realización de esfuerzos para hacer un sistema accesible a todos, exigencia ante la cual termina eligiéndose la opción más cómoda que es agrupar a las personas según sus discapacidades. En esta medida, la discapacidad se convierte en un factor de exclusión, lo cual constituye un límite a la integración. De manera especial, destacó la centralidad de la labor de los docentes, los cuales, en su gran mayoría, prefieren no asumir el reto de romper esquemas para llevar a cabo el proceso de aprendizaje que abarque a “todos y todas”.
Se destaca de la subregla el énfasis de la educación especial como un recurso extremo, es una decisión excepcionalísima que sólo procede cuando la valoración del experto se da como el resultado de un trabajo conjunto con la familia y la institución educativa. Por lo tanto, no basta con el diagnóstico de los profesionales en la materia.
Sin embargo, aunque encontramos en los fundamentos de la decisión argumentos que fortalecen la línea de una educación inclusiva, como cuando afirma que los Proyectos Educativos Institucionales deben responder a las necesidades de todos y todas, resuelve proteger el derecho a la educación desde una visión integrada.
Ahora bien, en la adopción de la decisión se hubiera esperado una mayor correspondencia con las amplias consideraciones que se exponen, pero se decide proteger el derecho a una educación integrada de Carol Andrea hasta que se le pueda ofrecer una mejor opción educativa, lo cual es confuso, porque no hay claridad acerca del tipo de educación que terminó protegiendo a favor de la joven, cuando existe la opción de que ésta pueda ser desvinculada de la institución, o cuando no se le ordenó directamente a la entidad accionada ajustar su PEI a las necesidades de todas las personas, en particular, de las personas en situación de discapacidad, como tampoco se emitieron órdenes específicas que vincularan a las entidades competentes en materia educativa para cumplir con sus obligaciones.
T-298 del 30 de junio de 19942
Contextualización del caso
Mediante esta sentencia la Sala de Revisión conoció el caso de un niño al cual le negaron el derecho a matricularse en el colegio de educación especial FASES, ya que la representante legal del mismo adujo que había entrado en proceso de disolución y liquidación.
En esta oportunidad la Corte se planteó como problema jurídico si la entidad accionada estaba vulnerando el derecho a la educación del menor de edad, teniendo en cuenta que (i) al parecer no le informaron a sus progenitores de la disolución y liquidación del instituto, y (ii) ante la negativa de concederle un cupo estudiantil en la nueva institución que crearon, la cual funcionaba en las mismas instalaciones físicas del antiguo colegio.
Fundamentos de la decisión
Los fundamentos de la decisión se centraron en defender el derecho de permanencia del menor de edad en el instituto FASES y en la consideración de que la negativa en otorgarle el cupo escolar de manera injustificada vulneraba el derecho a la educación del
2
niño. Agregó la Sala que “Los disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su
falta de autonomía, están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucción o a los padecimientos más crueles”.
Más adelante reiteró que la solidaridad con el “disminuido físico” era un compromiso con los más desfavorecidos y señaló que en el presente caso se había vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades frente a los compañeros que sí pudieron matricularse en el nuevo centro de educación especial.
Subregla
En casos como el presente, cuando se produce el cambio administrativo y de propiedad de un centro de educación especial debe observarse el principio pro infans que se concreta en garantizar su permanencia en el nuevo instituto, y de esta manera se realiza la igualdad de oportunidades frente a los demás compañeros que sí contaron con esta posibilidad.
Órdenes
Se confirmó la sentencia de primera instancia que concedió la protección del derecho a la educación del niño y ordenó a la directora de la institución proceder a su inscripción y matrícula.
Conclusiones
En esta sentencia el problema jurídico que se planteó la Corte se circunscribió a analizar si la denegatoria del cupo estudiantil en el Centro de educación especial -FASES- vulneraba los derechos fundamentales del hijo de la accionante. No obstante, se observa que en el presente caso no se siguió el único precedente que existía para ese entonces sobre las reglas para entender asegurado el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, pues se privilegió una educación especial para el menor de
edad como primera y única opción, mientras que en la sentencia T-429 de 1992 se estableció que la educación especial era un recurso extremo al que solo se debía acudir si de la evaluación científica junto al análisis de la familia y de la institución educativa se concluía que era la única opción para el niño o niña.
En este caso, son los padres del niño los que piden la autorización de la matrícula en el centro de educación especial al considerar que es la mejor opción para su hijo; no obstante, ésta privilegia y acentúa el paradigma de la normalidad- anormalidad como el proceso de exclusión, los padres de los menores de edad, por regla general, perciben las aulas regulares de estudio como lugares no propicios para sus hijos ante el temor de que sean objeto de burla y discriminación.
Contrario a lo expuesto por la Corte mediante sentencia T-429 de 1992, en esta oportunidad, la Sala de Revisión adujo que la negativa en otorgarle el cupo al menor de edad en el centro de educación especial era un acto que vulneraba su derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades frente a los demás compañeros que sí pudieron inscribirse en el nuevo instituto. Aunque con esta medida la Sala buscaba asegurar las garantías invocadas por los actores, hubiera sido fructífero avanzar en la tesis que se había planteado por la Corporación en el fallo anterior en el sentido de que se entendía protegida esta garantía superior cuando a las personas en situación de discapacidad se les aseguraba su proceso educativo en aulas regulares de estudio o explicar por qué en el presente caso la aplicación de la regla no era procedente. En este segundo fallo hay un giro jurisprudencial implícito que se ubica en el lado opuesto a la regla fijada por la Corte anteriormente.
De otra parte, en este fallo se utiliza un lenguaje conforme a la visión asistencialista o médico-rehabilitadora frente a la discapacidad, con expresiones como: “disminuidos físicos o mentales”, “falta de autonomía”, “inexorablemente supeditados a los demás”, “muda convocatoria de solidaridad”, “compromiso con los más desfavorecidos”, etc., que fortalece el imaginario social de la discapacidad con aquéllos desfavorecidos que necesitan la ayuda de los demás, y no desde la visión de su reconocimiento como plenos sujetos de derechos a los cuales se les debe respetar sus garantías. En definitiva, este fallo privilegia un modelo de “educación especial”.
T-329 del 11 de julio de 19973
Contextualización del caso
En este fallo la accionante adujo que en febrero de 2007 se dirigió con su hijo a la escuela urbana Luis María Rojas ubicada en Fosca (Cundinamarca) con el fin de matricularlo en el grado primero de primaria. Sin embargo, las profesoras encargadas de formalizar la matrícula de los estudiantes se ausentaron ante su llegada. Posteriormente, la rectora de la institución le informó que las profesoras no habían querido formalizar la