5.1.
Validez jurídica de las detenciones y consecuencias penales
Poco después de la creación de la policía autonómica, comenzaron a producirse desapariciones de cientos de ciudadanos que para el gobierno gallego eran “no nacionales” y pertenecientes a grupos o ideologías contrarias al independentismo. Posteriormente se averiguó que dichas desapariciones obedecían a órdenes de detención en el marco de la operación “a purga do pobo”, que no se enmarcaba en ningún procedimiento judicial ni, por tanto, bajo el imperio de la ley. Estos ciudadanos no habían cometido ningún delito, por lo que las detenciones no pueden obedecer a otra razón distinta a la persecución política.
Bajo la rúbrica “De las detenciones ilegales y secuestros” se tipifican en el Cap. I del Tit. VI del CP una serie de delitos que inciden directamente en la libertad ambulatoria de las personas. El tipo básico del delito de detenciones ilegales del art. 163.1 CP establece como acción “encerrar o detener a otro, privándole de su libertad”. Hasta aquí coinciden los hechos realizados por la Policía con el tipo, pero hay más, ya que el CP establece una serie de tipos cualificados que se corresponden con los hechos a analizar:
- En primer lugar sería de aplicación el tipo privilegiado por duración de la detención del art. 163.3 CP, ya que muchas de ellas, teniendo en cuenta que comienzan antes del 16 de octubre y como pronto finalizan el 4 de noviembre, duran más de 15 días, en este caso, el CP establece unas penas de entre cinco y ocho años para los culpables. - Aquellos casos en que las detenciones se hayan producido contra menores, incapaces
o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, serán objeto de la cualificación del art. 165 CP, aplicándose las penas en su mitad superior.
- Otra cualificación a aplicar, al menos a 294 personas, de las que no se tendrá noticia de su paradero, es la de “desaparición del detenido” del art. 166 CP: “el reo de detención ilegal que no de razón del paradero del detenido será castigado con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores”. En este punto
es importante destacar que si con posterioridad se obtienen pruebas de que las personas desaparecidas lo están por haber sido asesinadas, también se imputará a los responsables este delito.
- Detenciones cometidas por autoridad o funcionario público: en estos casos la detención no es cometida por civiles (art. 163.1) sino por Policías autonómicos, por lo que tiene una cierta apariencia de legalidad, al menos en el momento de la detención. No obstante, no se cumplen los requisitos formales para ello: que la detención sea ordenada por un juez, que tras ella el detenido pueda contactar con su abogado; que se respeten los plazos y demás garantías constitucionales, etc. En este caso, no podemos decir que las detenciones se corresponden con un delito contra las garantías constitucionales del art. 530 CP porque la autoridad pública detiene a los ciudadanos sin que medie causa por delito desde el principio, por lo que debemos atender al art. 16767 CP puesto que el funcionario lleva a cabo una detención ilegal con un claro abuso de su cargo. Así, las penas de los artículos anteriores se impondrían en su mitad superior además de inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.
5.2.
Situación jurídica de los detenidos en contra de su voluntad
Las personas detenidas contra su voluntad comparten una serie de características que los convierte en individuos perseguidos y víctimas de una persecución política. La condición de todos ellos como “no nacionales” nos lleva a pensar que las detenciones ilegales están motivadas por una discriminación rayana con la xenofobia y el racismo derivados del nacionalismo entendido como lealtad incondicional a la nación como grupo étnico. Todas estas víctimas son en primer lugar sujetos pasivos del delito de detenciones ilegales, sujetos “con una voluntad abstracta o potencial de movimiento68” de la que son privados.
En segundo lugar son víctimas de una persecución política ya que se les han negado, por parte de un supuesto poder público, el ejercicio de sus derechos civiles y de su libertad política de expresión, reunión, manifestación e incluso la libertad de movimiento por el mero hecho de pensar diferente o tener una serie de características innatas que el gobierno de la Xunta y la Policía autonómica no toleran, desligándose ambos de cualquier autoridad democrática.
En último lugar, cabe entender que son víctimas de una discriminación manifiesta por razón de pertenencia a una nación, la española y, por tanto, sujetos pasivos de un delito de discriminación tipificado en el art. 510 CP.
5.3.
Otros delitos
Tras la llegada de las Fuerzas Armadas a Santiago de Compostela, el 1 de noviembre de 2017 descubrieron que 294 personas todavía se hallan en paradero desconocido, así como que los desaparecidos fueron sometidos a trabajos forzosos y torturas.
5.3.1. Apreciación del genocidio
El delito de genocidio, de carácter imprescriptible (art. 131.4 CP), se tipifica en el art. 607.1 CP, que establece lo siguiente:
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
1) Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado.
67 Mientras los arts. 527 y ss. CP penalizan un ejercicio formalmente incorrecto de la facultad de privar de
libertad a un ciudadano, el art. 167 penaliza la detención arbitraria, en la que no media causa por delito, actuando el reo como un particular más, excepto por prevalecerse de su función o cargo.
2) Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.
4) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2. y 3. de este apartado.
Con este artículo “se produce la anhelada coordinación entre las normas penales de la Comunidad Internacional (Derecho internacional penal) y las normas penales estatales referidas a las relaciones internacionales (Derecho penal internacional)”69. La base de su regulación se encuentra en el Convenio Internacional para la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948.
El bien jurídico protegido por este delito es la existencia del grupo humano, y su sustrato ideológico radica en el reconocimiento del pluralismo universal de las religiones, grupos, etnias o discapacidades.
Pese a que los hechos acaecidos en Galicia podrían asemejarse al punto 1 del art. 607.1 (en caso de que se descubra que entre los desaparecidos hubo muertos), el 3) (debido a los trabajos forzados a los que fueron obligados), el 4) (desplazando a los detenidos ilegalmente a campos de trabajo) y el 5) (aplicando violencia física sobre algunos de ellos), la dificultad de apreciar la comisión de este delito radica en el análisis del tipo subjetivo, ya que es complicado apreciar el “propósito de destruir, total o parcialmente a un grupo” en este caso nacional, los residentes en Galicia con nacionalidad española. Habría que atender a circunstancias mucho más concretas que se produjesen desde la creación de la policía nacional para entender si realmente se dio ese ánimo de destruir al grupo de “españoles residentes en Galicia”. Otra dificultad es atribuir a las víctimas la condición de grupo nacional, étnico, racial o religioso, cuando en la mayor parte de los casos parece que se trata de un grupo con una ideología concreta (no nacionalistas), aspecto que no se recoge en el precepto penal.
5.3.2. Delito de lesa humanidad
En virtud de la ratificación del Estatuto de Roma, se incorporó en el CP español este delito imprescriptible (art. 131.3 CP), tipificado en el art. 607 bis. Según el mismo, “son reos de este delito quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra parte de esta. En todo caso se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1. Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen”.
En el apartado segundo se describen los hechos y las penas en que pueden consistir dichos ataques generalizados:
- La muerte de alguna persona (prisión permanente revisable).
- Lesiones del art. 149 (12 a 15 años de prisión) y lesiones del art. 147 (4 a 8 años) o sometimiento a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud (8 a 12 años).
- Si hay deportación o traslado forzoso (de 8 a 12 años).
- La desaparición forzada de personas (de 12 a 15 años de prisión). Entendiendo por tal la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona. - Si detienen a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas
internacionales sobre la detención (prisión de 8 a 12 años).
- Si cometen tortura grave sobre ellos (4 a 8 años de prisión) o menos grave (2 a 6 años), entendiendo por tortura el sometimiento a sufrimientos físicos o psíquicos. Atendiendo a lo dispuesto anteriormente y en especial a la reflexión del Anexo III sobre las diferencias entre el delito de genocidio y el de lesa humanidad, entiendo que los actos criminales realizados por la Policía catalana encajan mejor como crímenes contra la humanidad debido a que fueron un ataque generalizado (más de cuatrocientas víctimas) y sistemático (organizado por una policía con jerarquías y mandos bien definidos) contra ciudadanos civiles caracterizados por no tener la “nacionalidad catalana” o por oponerse al nacionalismo. Y dado que la desaparición forzosa es uno de los actos considerados crimen contra la humanidad por la Corte Penal Internacional (art. 7. i) Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998) sería por lo menos el que se le podría imputar a aquellos que organizaron estos crímenes, pero también la tortura y el asesinato se incluyen bajo el paraguas conceptual de los crímenes contra la humanidad.
5.3.3. Torturas y delitos de discriminación
Recogidos las primeras en los arts. 173 y ss. y los segundos en el art. 510 y ss. CP, no es necesario analizarlos de manera singular, ya que, como hemos dicho anteriormente, si se cometen estos delitos de manera sistemática y repetitiva entran en una categoría mayor, la de delitos contra la humanidad.
5.3.4. Terrorismo
En el apartado 3.5 de este trabajo analizaba “las dificultades del delito de terrorismo” en tanto que los hechos producidos en Galicia no encuentran precedentes similares dentro del espectro práctico del “terrorismo”, pero, dado que pueden encajar con lo definido en los arts. 571 y ss. CP, un tribunal podría apreciar el delito de terrorismo y un nuevo paradigma de “grupo terrorista” sin precedentes históricos.