• No se han encontrado resultados

AN ÁLISIS DEL DECRETO 7 2011 DEL CONGRESO DE L A REPÚBLIC A DE GU ATEM AL A

4.1 Antecedentes

El 31 de ma yo de 2011, fue publicada en el Diario Oficial o Dia rio de Centro América, el De creto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia e l 1 de julio de 2011.

La iniciativa de le y de est e decreto fue promovida po r la Corte Suprema de Justicia, con el fin de solucionar al más bajo coste económico posible y apro ve chando al máximo el recu rso humano, el atraso en el d iligenciamie nto de la s cau sas penales y por la mo ra jud icia l.

Esta reforma p rete nde pro voca r la m ayo r can tidad de a poyo a la víctima.

Por ejemplo, se reformó el artículo 5 del actual Có digo Procesal Penal, adhiriéndole el párrafo siguiente: “ La víctima o el agra viado y el imputado, como sujeto s procesa les, tiene n derecho a la tutela jud icia l efectiva. El pr oce dimiento, por aplicación del principio del debido proce so, debe responde r a la s le gítimas pretensione s de a mbos."

4.2 Análisis

“Otra reforma especial dentro del Decreto 7-2011 es la del artícu lo 124 del Có digo Proce sal Pena l, el cual quedó a sí:

Artícu lo 124. Derecho a la reparación digna. La repa ració n a que tiene dere ch o la víctima com prende la restau ración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconoce r a la víct ima como persona con todas sus circu nstancias como sujeto de de rechos contra quie n reca yó la a cción delictiva, hasta las alte rnativas dispon ible s para su re inco rpora ció n socia l a fin de disfruta r o hacer u so lo más pronto po sib le de l dere cho afectado, en l a medida que tal reparación sea hu manamente posible y, en su ca so, la indemnización de los daños y perju icio s derivado s de la comisión del de lito ; para el e jercicio de este derecho deben observa rse la s siguien tes re glas:

1. La acción de reparación podrá e jerce rse en el mismo proceso pena l una ve z d ictada la se ntencia condenatoria. El jue z o tribunal que dicte la sentencia de condena, cuando exista víctima determ inada, en el relato de la sentencia se con vo cará a los su jetos pro cesa les y a la víctima o agra v iado a la aud iencia de reparación, la que se lle vará a cabo a l tercer d ía .

2. En la audiencia de reparación se deberá acred ita r el monto de la indemnización, la restitu ción y, en su caso, los daños y pe rju icios conforme a las re glas p robatorias y, p ronunc iarse la decisión inmediata mente en la propia audiencia.

3. Con la decisión de reparación, y la pre viamente re la tada responsab ilidad pe nal y pena, se inte gra la sentencia escrita.

4. No obstante lo anterio r, en cualqu ie r momento del proceso pena l, la víct ima o a gra viad o podrán solicita r al jue z o tribuna l competente, la adopción de medidas cautelares que permitan ase gu rar los biene s suficien tes para cub rir e l monto de la repa ración.

5. La declara ción de responsab ilidad civil será e jecuta ble cuando la sent encia condenatoria que de firme.

Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo e l d erecho de la víctim a o a gra viado a ejerce rla en la vía civil.

De esta audien cia post debate oral y público, la Corte Suprema de Justicia, dictó un Acuerdo, el 19 -2011 el cual en su artícu lo 4 indica que, la audiencia de reparación digna se lle vará a cabo, por de lito s cometidos a pa rtir del uno de julio de 2011.”30

La reparación digna, tiene estrecha relación con la tutela judicial efectiva, además objetiviza el tema acerca d e que es civilmente respon sable quien es pena lmente re sponsable también, además de las me didas victimoló gica s que son un a van ce técn ico dentro de la le gisla ción guatemalteca.

30MOLL GIRÓN, Mayra Karina, Análisis jurídico y doctrinario del artículo 539 del Código Procesal Penal, Guatemala, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, Tesis de Grado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Pág. 117.

Otra reforma importante es la del artículo 344 del Có digo Procesa l Penal, ya que con el Decreto 7 -2011 del Con greso de la República de Guatemala, no es nece sario comparece r a juicio y señalar luga r p ara recibir notificaciones en el tribunal sentenciado r.

Ahora bien, respecto del debate oral y púb lico en el artículo 368 del Código Procesal Penal se establecieron lo s alegatos de apertura pa ra la fiscalía y la defensa, aspecto copiado de l sistema de justicia estadou nidense :

“El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la a udiencia. El p resid ente ve rificará la presencia del Ministerio Púb lico, del a cusado y su defensor, de la víctima o agra viado y de la s demás partes que hubieren sido ad mitidas, y de los testigos, pe rito s o inté rprete s que deban tomar parte de l debate. El p re side nte del tribunal d eclara rá ab ierto e l debate, advirtiendo al a cusado sobre la importancia y e l significado de lo que va a su ceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente concederá la palab ra, en su orden, a la parte acusadora y defensa para que presenten sus a legatos de apertura.”

En los tribunale s de sentencia pena l del departamento de Alta Verapa z, no se le concede ale ga to de apertura al querellante adhesivo, n i al actor civil, deb ido a la parte acu sadora es e l Min iste rio Púb lico , porque so lamente hay una acusación, e l quere llante se adhiere a la acu sación fiscal y coad yu va al ente

acusador en su función, pe ro no es otra parte acusado ra, po rque acusador solo uno, el ente fisca l.

El tema de los alega tos de apertura, sirve como conclusiones anticipadas, y sobre todo para que el fisca l y el defensor mencione n ante el jue z, sus re spectivas teorías del caso.

El artícu lo 378 del Código Procesa l Penal quedó reformado por el De creto 7 -2 011 del Con gre so de la República de la manera siguiente:

“Examen de testigos y peritos. El presidente identificará al testigo con su nom bre y el documento personal que lo identifique vá lidamente, e in mediatamente concederá la pa labra a la parte que lo propuso pa ra que lo e xamine sobre idoneidad, hechos y comparecencia al tribuna l; se guidame nte concederá la p alabra a los demás suje tos procesa les para que lo e xaminen o contra examinen. El presidente del tribunal moderará el inte rrogato rio y no permitirá que el testigo o p erito conteste a pregunta s capciosa s e impertinentes. La re solu ción que sobre ese e xtremo adopte será recu rrible, decid iendo inm ediatamente el trib unal.”

Lo rele vante de la reforma relaciona da con anterio ridad es en primer lu ga r, qu e el perito y el testigo ya no re latan lo s hechos delos cua les van a ser e xaminado s, sino que directame nte se le concede la palab ra a la parte que los propuso, para el interro gatorio d irecto.

Además se permiten las pregun tas suge stiva s, la cua les antes eran p rohib id as.

El artículo 465 ter, es a gre gado a l Códig o Procesa l Penal, creando un proced imiento para delito s menos gra ves, en el cual es competente para conocer e l jue z d e paz.

“Artículo 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves. El proced imiento para delito s menos gra ves con stitu ye un procedim iento esp ecial, que se ap lica para e l ju zga miento de delitos sancionado s en e l Cód igo Pen al con pena má xim a de cinco años de prisión. Para este proced imiento son compe tentes lo s jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesale s genera les, po r las especia les siguientes:

1. Inicio de l p roceso: El p roceso da in icio con la presentación de la acusación fiscal o que rella de la víctima o agra viado;

2. Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audie ncia debe realiza rse d entro de los d ie z (10) d ías de pre sentada la acusación o qu erella, con vocand o al ofendido, acusador, imputado y su abo gado defensor, de sar rollándose de la sigu iente manera:

a. En la audien cia, el jue z de pa z co ncederá la pa labra , en su orden, a l fiscal o, se gún el caso, a la víctima o a gra viado, para que a rgumenten y fundamenten su re querimiento; luego al

acusado y a su d efensor para que ej erzan el control sobre el re querimiento;

b. Oído s lo s inte rvinientes, e l jue z de paz puede decid ir:

I. Abrir a juicio p enal el caso, estableciendo los he chos concreto s de la im putación;

II. Dese stima r la causa por no pode r proceder, no constituir delito o no tene r la probabilidad de p articipación de l imputado en el mismo;

c. Si ab re a ju icio, concederá nue va mente la palabra a los intervin ientes a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la p rue ba lícita, le gal, pertinente e idón ea a ser reproducida en de bate, ase gurando el contradictorio p ara pro veer el control de la imp utación p robatoria.

Seguidamente e l juez de pa z decidirá sobre la admisió n o recha zo de la p ru eba ofrecida, señ alando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe re aliza rse dentro de los veinte días sigu ientes a la audiencia en que se admite la p rueb a;

d. Las p ruebas d e la defensa, cua ndo así se pida e n la audiencia, serán comunicadas al ju zgado por lo menos cinco d ías antes del juicio d onde serán puesta s a dispos ición de l fisca l o quere llante;

e. A solicitud de uno de los su jeto s proce sales, se podrá ordenar a l jue z de paz más ce rcano, que p ractique una diligencia de prueba anticipa da para se r va lorad a en el debate.

3. Audiencia de debate: Los su jetos pro cesale s de ben comparecer con su s re spectivos medios de p rueba al de bate oral y púb lico, mismo que se rige por las d isposiciones siguie ntes:

a. Identificación de la cau sa y ad verte ncias p re limina res por parte del jue z de p az;

b. Alegato s de apertura de cada uno d e los intervin iente s al debate;

c. Rep roducción d e prueba mediante el e xamen directo y contra -e xamen de testigo s y perito s, in corpo rando a tra vé s de ellos la p rueba documental y material;

d. Alega tos finale s de cada uno de los inte rviniente s al debate;

e. Pronunciamie nto relatado de la senten cia, inmediatamente de ve rtidos los a le gados finales, en forma oral en la prop ia audiencia ;

En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particula res, e l Min iste rio Púb lico pue de con vertir la a cción penal pública en p rivada.”

Este proced imiento de delitos menos gra ves aún nofunciona en el departamento de Alta Verapa z, de hacerlo se n ecesita ría más fiscales y defensores púb lico s en todos los municipio s del departamento , se gún el acue rdo 40 -2 017 de la Co rte Su prema de

Justicia, este p rocedimiento entra rá en vigo r el 15 de febrero de 2018 solamente en el municipio de Co bán.

El pro cedimiento para delitos meno s gra ve s favo rece los principio s de:

 Tutela judicial efectiva;  Desestimación; y

 Reparación Digna.

El p rocedimiento para delitos menos gra ve s, re gula do en el Código Procesa l Penal, derivado de la reforma contenid a en el Decreto Legislativo 7 -2011 del Con greso de la República de Guatemala, ha sido re glamentado en los sigu ientes a cu erdos, circula res e instr ucciones genera les de la Co rte Suprema de Ju sticia:

 Acuerdo 24 -2005 (Reglamento General de Tribuna les) ;

 Acuerdo 7 -2006 (Modificaciones Re glamento General de Tribunales);

 Acuerdo 29 -2011 (Reglamento General de Tribuna les) ;

 Acuerdo 40 -2017 (Implementación d el Pro cedimiento para delitos menos gra ves) ;

 Circu lar No. PCP -2 010-0019; y

 Instrucción Gene ra l No. 05 -2011.

Otro gra ve defecto dentro de las reformas del Decre to 7- 2011 del Congreso de la República d e Gu atemala, es la contenida en el artículo 310 del Código Pro cesal Penal reformado, porque el jue z está facultado para ordenarle al Min iste rio Púb lico continuar

con la persecu ción penal luego de la oposición de la víctima a la desestimación respectiva . Esto es parecido a la inconstitucionalida d discutida de que el jue z ordene al Min iste rio Público a cusar, porque como dueño del monopolio de la acusación y de la persecución penal, el juez se entrom ete en la función fisca l.

Este aspecto está más rela cionado con la po lítica criminal, claro que, en la práctica e s mu y poco común que e l ju ez o rdene este tipo de a spectos.

“También es criticable, el a rtículo 107 bis del Código Procesa l Pena l, in troducido por la s reformas objeto de estudio, toda ve z que a lo s au xiliares fisca les abogado s, se les faculta para in terven ir en todo el p roceso, es decir, con un menor sa lario, van a e jercer toda s las funciones fiscales, incluso más que un agente fisca l, al encarga se d e la etapa preparatoria directamente.”31

Este es un tema d e vulne ración de lo s principio s de justicia socia l que insp iran la le gisla ción del trabajo, aspe cto que no es de rele van cia d iscutirlo en este traba jo de in vestigación .

“Se adicionó a través del Decreto 7 -2011 del Congreso de la República de Guatemala, al Cód igo Proce sa l Pena l guatemalteco, el artículo 465 b is, el cual estable ce:

31Ibídem. Pág. 122.

Procedim iento sim plificado. Cuando el fiscal así lo so licite, se lle va rá a cabo u n proced imiento especial, aplicab le a los casos iniciados po r flagra ncia o po r citación u orden de aprehe nsión , en donde no se re quiera in vestiga ción posterior o comple mentaria, rigiendo, aparte de las normas procesa les generales, la s específicas siguien tes:

1. Diligen cias pre vias a la aud iencia:

a. Reque rimien to oral del fiscal de la aplicació n del procedim iento simplificado;

b. Imponer al acusado de la imputación de cargo s formulada por e l fisca l, y de los elementos de in ve stiga ción con qu e cuenta hasta el momento;

c. Tiempo suficiente para prepa rar la defensa;

d. Comunicación pre via a la víctima o agra viado de la decisión fisca l y de la audiencia a realizarse;

2. Diligen cias prop ias de la audien cia:

a. Identifica ción p revia de l imputado, como lo estab lece el artícu lo 81 del Cód igo Pro cesal Penal;

b. Imputación de cargos po r pa rte del fiscal, argumentan do y fundamentando su re que rimiento de lle var a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho ve rificable y los ó rganos de prueba con los que p reten de acreditarlos en juicio;

c. Interven ción de l imputado para que ejerza su defensa material;

d. Intervención de la defensa y del quere llante para que argumente y fundamente su pre tensión basada en su teoría de l caso;

e. Intervención del que rellante adhe sivo, a ctor civil, víctima o agra viado, para que se manifieste sobre las inte rven ciones anterio res;

f. Decisión inmedia ta de la jue z, ra zon ada debidamente. Si se decla ra la a pertura a l ju icio se procederá conforme a las normas comunes d el pro ceso penal.

Las vu lnera ciones más importantes para los dere chos del sindicado, la s tene mos en las diligen cias p re vias a la a u diencia, claro e stá, que se debe definir ¿a qué audiencia se refiere la norma lega l ya transcrita? Porque la norma legal analizada, indica que este procedimiento cabe, por casos por fla grancia o por citación u o rd en de aprehensión , donde no sean n ecesaria s más diligencias, entonces necesariamente la audiencia que señala esta norm a lega l, es la de la primera decla ración de l sindicado la cual debe verificarse en un pla zo no mayo r de ve inticuatro hora s, lue go de de tenid o por fla grancia u orden d e jue z compete nte al tenor del a rtículo 6 de la Constitució n Política de la Repúb lica de Guatemala.

Teniendo en mente lo anterio r, es cla ro que hay vu lnera ciones rele vante s a las ga ran tía s constitucionales, por la s ra zones sigu ientes:

Primero po rque la norma analizada , indica que es e l fiscal quien so licita e l procedim iento sim plificado (atend ien do a una interp retación restrictiva como e s lo debido); esto im plica una vu lnera ción a l principio de igualdad procesa l, toda ve z que es posible que al m ismo sindicado le conven ga este p rocedimiento

por la cele ridad que implica, entonces, tendría que e xistir en la norma le gal la po sibilidad de que el sindicado y su defensor soliciten e ste p roce dimiento.

Segundo, po rque se indica que el fisca l debe impone r al sindicado de la impu tación de ca rgos y de los m edios de in vestigación, pero la norma no indica ¿En dónde debe suceder esto? ¿Ante qu ién o qué auto ridad? y ¿Si e l sind icad o en ese momento debe ser asistido por su abo gado defensor?

Tercero, la no rma lega l analizada in dica: tie mpo suficiente para prepara r la d efensa, pero como en este caso, se entiende que no se cuenta con más de veinticuatro horas pa ra la primera declara ción del sindicado en el caso de aprehensión por flagrancia o ap reh ensión ordenada p or jue z, muchas veces par a cumplir con el pla zo constitucional, no será posib le p reparar la defensa de un ca so comple jo en tan poco tiempo si lo que se pretende es que en esa misma audiencia se discuta una acusación y la posible apertu ra a ju icio.

“Por todo esto se observa, que l a intención del legislador de acelera r la tramita ción de lo s pro cesos penales con e ste tipo de reformas, in volu cra un gra ve descu ido en los derechos de la parte sindicada.”32

Es e vidente el afán del pode r judicia l de d isminu ir la mora judicial, pero no se debe sacrifica r el derecho de alguna de las

partes, pa ra este caso del sind icado , en aras de la ra pide z del proceso.

83

C APÍ TULO V

5. REGUL ARIZ ACIÓN DE L A SUSPENSIÓN DE AUDIENCI A S EN LOS

Documento similar