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La Ley 975 de 2005 ha sido analizada en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:

III. INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA

6. LA JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

6.2. Evolución de las medidas excepcionales para la paz en Colombia Como lo señalaron varios de los intervinientes, durante casi toda

6.3.32. La Ley 975 de 2005 ha sido analizada en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:

6.3.32.1. La Sentencia C-319 de 2006 analizó si la Ley 975 debió haberse tramitado a través de una ley estatutaria, concluyendo que ni regulación del procedimiento penal, ni la tipificación de delitos, ni la previsión de sanciones tienen reserva de ley estatutaria, así mismo concluyó que no contiene disposiciones que “(i.) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii.) establezcan o garantice la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial del poder público”.

6.3.32.2. La Sentencia C-370 de 2006 realizó un profundo y extenso análisis de la Ley 975 de 2005 al revisar una demanda presentada contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55,

58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 y contra la ley en su integridad, declarando la exequibilidad de la mayoría de estos. Esta sentencia sienta las bases de aspectos esenciales de los procesos de justicia transicional:

(i) Reconoce que la paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional y como un derecho consagrado en la Constitución Política, y señala la importancia de la Justicia de transición hacia la paz en una democracia con instituciones judiciales estables y sólidas.

(ii) Señala una serie de conclusiones importantes para el examen de constitucionalidad: (i) reconoce que las víctimas o perjudicados por un delito gozan de una protección constitucional que se concreta en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, (ii) indica que los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana; (iii) afirma que tienen derecho a un recurso judicial efectivo; (iv) aduce que los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas; (v) manifiesta que desconocen los derechos de las víctimas las reglas procesales que reducen su interés a obtener una indemnización de perjuicios en la etapa final del proceso penal; (vi) señala que las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles, en ciertas condiciones como la cesación de hostilidades, con el respeto al Derecho Internacional Humanitario, siempre y cuando no signifiquen un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia; (vii) expresa que la acción penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparición forzada de personas; (viii) afirma que los hechos punibles que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva permiten la participación de la sociedad –a través de un actor popular -, como parte civil en el proceso penal, a fin de satisfacer el derecho colectivo a conocer la verdad.

(iii) Reconoce la posibilidad de aplicar el método de ponderación entre la paz, la justicia y los derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional como el de la Ley 975 de 2006.

(iv) Analiza los elementos de la pena alternativa y concluye que como medida encaminada al logro de la paz, resulta acorde con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3° y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor justicia y además señala que la misma no constituye un indulto ni una

amnistía encubierta.

6.3.32.3. La Sentencia C-531 de 2006 declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-319 y C-370 de 2006, inhibirse de otros cargos y solamente realizó un análisis de fondo sobre el cargo de aprobación del texto del articulado por fuera de la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, declarando exequible esta norma en relación con el mismo.

6.3.32.4. La Sentencia C-575 de 2006 declaró estarse a lo resuelto en las sentencias C - 319 y C - 370 de 2006, y declaró exequibles, por el cargo analizado, (i) el cuarto inciso del artículo 5, (ii) la expresión“promover” contenida en los artículos 4 y 7 , (iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, (iv) el parágrafo del artículo 10, (v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15 , (vi) el último inciso del artículo 16, (vii) el artículo 22 (viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23, (ix) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, (x) los incisos uno a cinco del artículo 29, (xi) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto d e sc o n o c i m i e n t o d e l a r t í c u l o 1 1 3 su p e r i o r , ( x i i ) l a e x p r e s i ó n “ e j e c u t o r i a d o s ” d e l a r t í c u l o 3 2 , ( x i i i ) l a expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, (xiv) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en e l n u m e r a l 3 8 . 2 d e l a r t í c u l o 3 7 , ( x v ) l a expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, (xvi) el artículo 41, (xvii) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44, (xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y (xvix) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005, en cuanto consideró que no vulneraban el derecho a la reparación de las víctimas.

Adicionalmente declaró exequibles de manera condicionada, por el cargo analizado: (i) el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones, (ii) las expresiones “a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.

6.3.33.El 11 de diciembre de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Decreto

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