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A continuación se presentan los siguientes anexos al informe:

Anexo A Análisis de opiniones y comentarios al proyecto de resolución publicado mediante Resolución N° 127-2014-OS/CD

Anexo B Proyección de Demanda

Anexo A

Análisis de Opiniones y Sugerencias a

publicación del Proyecto de Resolución

ANÁLISIS DE LAS OPINIONES A LA PUBLICACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE OSINERGMIN SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES 2013-2017 – ÁREA DE DEMANDA 2, PRESENTADA POR

CONSORCIO ELÉCTRICO DE VILLACURÍ SAC 1. OPINIONES PRESENTADAS POR COELVISAC

1.1. Opinión 1

En el Artículo 4° del Proyecto de Resolución, se indica que para que COELVISAC perciba remuneración vía Peaje, sería a partir de que la Demanda llegue a 17,5MW o a partir de que el enlace en 60 kV entre Tierras Nuevas y el sistema de PEOT se realice, lo que ocurra primero; sin embargo, en ambos casos, COELVISAC depende de la acción de terceros, que no es el caso de la remuneración de todos y cada uno de los proyectos integrantes del Plan de Inversiones ya aprobado.

Análisis de Osinergmin

Según el análisis efectuado en el capítulo 6 del presente informe, se ha concluido que las instalaciones que COELVISAC ha solicitado para su inclusión en el Plan de Inversiones están siendo construidas en la actualidad producto del acuerdo contractual libremente suscrito con H2Olmos, por lo que se constituyen en un SCT de Libre Negociación, dentro de los alcances de lo previsto en el literal c) del artículo 27.2° de la Ley N° 28832, conforme fue expuesto.

Conclusión

En consecuencia, no corresponde incluir dentro del proceso de modificación del Plan de Inversiones en curso, las instalaciones solicitadas por COELVISAC y conexas, que surgen a partir del acuerdo de libre negociación con H2Olmos. Estas instalaciones serán calificadas definitivamente y reguladas, en el momento en que el titular, presente su Estudio, y acredite el uso de terceros de dichas instalaciones.

1.2. Opinión 2

En mérito a lo anterior y considerando que el tiempo que demanda la puesta en servicio del enlace propuesto en 60 kV entre las subestaciones Tierras Nuevas y Nueva Motupe, es relativamente corto, se propone que este enlace sea construido por COELVISAC, en el mismo tiempo requerido por Osinergmin, mostrado en el Cuadro N° 2 del Artículo 1° del Proyecto de Resolución, que es el año 2015; así, el sistema estaría completo y la remuneración de COELVISAC dependería no solo de la acción de terceros, sino del propio desarrollo de COELVISAC.

Análisis y Conclusión de Osinergmin

Por las razones que se exponen en el numeral 1.1 del presente Anexo, no corresponde pronunciamiento sobre este comentario.

1.3. Opinión 3

Una vez que se construya el enlace entre las subestaciones Tierras Nuevas y Nueva Motupe, se solicita que los costos a reconocerse a COELVISAC, mostrado en el Cuadro

N° 6 del Artículo 2° del Proyecto de Resolución, deberán ser el 100% de la Inversión que corresponda a los Módulos Estándar en Transmisión, aplicables y vigentes.

Análisis y Conclusión de Osinergmin

Por las razones expuestasque se exponen en el numeral 1.1 del presente Anexo, no

corresponde pronunciamiento sobre este comentario.

1.4. Opinión 4

En el Cuadro N° 1 del Artículo 1° del Proyecto de Resolución, última fila, se indica 25.5 km como la longitud de línea entre las subestaciones Félam y Tierras Nuevas. De acuerdo a la ingeniería del proyecto, se demuestra que el mejor trazo de ruta es acercarse al camino de penetración al Proyecto de Irrigación y nuevo foco de inversión agrícola, por asuntos de servidumbre y eficiencia en el mantenimiento, así como considera la menor deforestación y se usa el camino existente de hace décadas, por lo que se solicita considerar 30 km en lugar de la longitud que allí se indica.

Análisis y Conclusión de Osinergmin

Por las razones expuestasque se exponen en el numeral 1.1 del presente Anexo, no

corresponde pronunciamiento sobre este comentario.

1.5. Opinión 5

Se ha omitido la valorización del terreno donde se construirán las subestaciones Félam y Tierras Nuevas.

Análisis y Conclusión de Osinergmin

Por las razones expuestasque se exponen en el numeral 1.1 del presente Anexo, no

corresponde pronunciamiento sobre este comentario.

2. OPINIONES PRESENTADAS POR ENSA

2.1. Opinión 6 : Legitimidad de COELVISAC para solicitar la modificación del Plan de Inversiones en Transmisión (PIT)

Sobre la base del Informe Legal del Estudio Santivañez elaborado para el Grupo Distriluz, ENSA opina que el numeral VI del literal a) del Artículo 139 del RLCE, establece que es obligación del concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente con la demanda, elaborar el estudio de planificación de la expansión en transmisión que es base del Plan de Inversiones.

ENSA también señala que el numeral VII del literal d) de dicho artículo, señala que es el titular quien podrá solicitar la aprobación de la modificación de un Plan de Inversiones vigente. Indica que la Exposición de Motivos del Decreto Supremo N° 014-2012-EM señala: “facultar al OSINERGMIN para que en caso, los concesionarios justifiquen técnica y económicamente alguna variación del Plan de Inversiones por una de las

Así también, manifiesta ENSA que la Resolución N° 217-2013-OS/CD que aprobó la Norma de Tarifas, establece en su numeral 29.3, la siguiente definición: "Titular: Empresa propietaria de la concesión de transmisión”; por lo que la solicitud de modificación planteada por Coelvisac, carece de la legitimidad para solicitar la modificación del Plan de Inversiones al no ser concesionario de transmisión, es decir no tiene la condición de Titular, requisito indispensable para viabilizar cualquier pedido de modificación.

Indica, ENSA que se intenta dar legitimidad al pedido de COELVISAC al señalar que opera infraestructura de distribución (señalando que tampoco es concesionario de distribución, según el Ministerio de Energía y Minas), no obstante esta condición no le otorga legitimidad para solicitar la modificación, pues la actividad de distribución es remunerada mediante la fijación del Valor Agregado de Distribución y no a través de los peajes que remuneran la transmisión.

Finalmente, manifiesta que por lo expuesto en el Informe Legal del Estudio Santiváñez y lo señalado por la Dirección General de Electricidad, considera ENSA que COELVISAC no se encuentra legitimada para solicitar la modificación del Plan de Inversiones respecto al Área de Demanda 2, y en el caso de aprobación, estaría viciado de nulidad, por contravenir una norma legal expresa.

Análisis de Osinergmin

Como es de apreciar, el Artículo 139° del RLCE, literal a), numeral V), el Plan de Inversiones está constituido por el conjunto de instalaciones de transmisión que ingresen a operación comercial dentro de un período de fijación de peajes y compensaciones, debiendo ser preparada en forma obligatoria por cada concesionario de las instalaciones de transmisión remuneradas exclusivamente por la demanda. Más adelante señala que ante la omisión del concesionario correspondiente, Osinergmin deberá elaborarlo y aprobarlo.

Lo indicado no excluye a uno u otro concesionario dedicado a actividades eléctricas, sea concesionario de generación, concesionario de transmisión o concesionario de distribución. La disposición acotada es clara estableciendo que la propuesta del Plan de Inversiones debe ser preparada obligatoriamente por concesionarios que tienen a su cargo instalaciones de transmisión del SST y SCT remuneradas por la demanda, sin limitar la facultad “potestativa” de presentar sus propuestas otros concesionarios.

La Norma Tarifas aprobada por Osinergmin, es perfectamente compatible con lo señalado en el párrafo anterior, comprendiendo entre sus objetivos y alcances, el “establecer los Formatos, plazos y medios para la presentación de propuestas del Plan de Inversiones y tarifarias de los SST y SCT, por parte de las respectivas empresas concesionarias (en adelante “TITULARES”)”. Asimismo señala la referida Norma Tarifas, que es de aplicación a todos los SST y SCT, sujetos a regulación por parte de Osinergmin.

Asimismo, el Artículo 3° de la Norma Tarifas, define ESTUDIO o ESTUDIOS a todo estudio técnico-económico que sustenta una propuesta del Plan de Inversiones y que es presentado al Osinergmin por parte de los TITULARES de los SST y/o SCT.

Debe tenerse presente que el Plan de Inversiones, por definición, comprende un conjunto de instalaciones de transmisión requeridas que deben entrar en operación comercial dentro de un período de fijación de peajes y compensaciones (4 años), obedeciendo a un estudio de planificación de la expansión del sistema de transmisión considerando un horizonte mínimo de 10 años, hasta un máximo a ser definido por Osinergmin. Es decir, se trata de un estudio que considera un horizonte de futuro, lo que significa que los titulares a quienes se les asigne la ejecución de una instalación

determinada del SST y SCT pagada por la demanda, no necesariamente son concesionarios de transmisión al momento de la aprobación del Plan de Transmisión. Lo serán cuando, luego de su designación como titulares de una instalación de transmisión en el Plan de Transmisión, obtengan la concesión correspondiente en el Ministerio de Energía y Minas, conforme a Ley.

Respecto al párrafo anterior, el numeral 29.1 del Artículo 29° de la Norma Tarifas, ubicado en el Título IV – FORMATOS Y MEDIOS, establece de forma expresa que “los titulares de los sistemas de transmisión deberán presentar sus propuestas de tarifas y compensaciones por sus SST y/o SCT, en los Formatos publicados ….”, disponiéndose, en el numeral 29.2, que “en todos los formatos, deberá tenerse presente los conceptos que se listan a continuación, salvo indicación en contrario”, siendo uno de ellos el concepto “Titular”.

Pues bien, de la lectura de ambos numerales, queda evidenciado que se está haciendo referencia a la presentación de propuestas de tarifas y compensaciones para los SST y SCT, y no para la presentación de las propuestas del Plan de Inversiones.

Esa es la vocación de la definición de “Titular” en el Título IV de la Norma Tarifas, esto es, al momento de presentar la propuesta de tarifas, cuando se es reconocido por una decisión previa de Osinergmin de ejecutar una inversión en transmisión contenida en el Plan, el Titular de esa instalación de transmisión, puede presentar su propuesta de tarifas. De ningún modo, puede entenderse que la definición de “Titular” en ese extremo, pretendía acotar la posibilidad de presentar la modificación del Plan de Inversiones a solo los concesionarios de transmisión, toda vez que, esa no es la finalidad del citado Título IV.

Se complementa el sustento desarrollado, con la mención a la Resolución OSINERGMIN N° 080-2012-OS/CD, que aprobó la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, en donde se establecen los pasos a seguir en cada proceso a cargo del Osinergmin. Así, en los Anexos A.2.1 y A.2.2, se establecen procesos distintos para la “aprobación del Plan de Inversiones” y para la “fijación de las tarifas”.

Es preciso tener presente que la Norma Tarifas dispone, en su numeral 5.9.5, que una vez aprobado el Plan de Inversiones y definidas las instalaciones que deba licitar el Ministerio de Energía y Minas, es responsabilidad de los Titulares realizar las actividades necesarias para la ejecución de dicho Plan y de sus eventuales modificaciones.

Por su parte, el Artículo 139°, literal d), Acápite VI.2), señala que una vez aprobado el Plan de Inversiones, corresponde a los concesionarios presentar una solicitud al Ministerio de Energía y Minas (MEM), identificando los proyectos comprendidos en dicho Plan, que consideren deben ser licitados. Tal disposición no puede entenderse con la sola lectura literal de su contenido, sino en forma concordada con todo el Artículo 139°. En efecto, la lectura literal nos podría decir que son los concesionarios de transmisión quienes pueden dirigirse al MEM para que se identifiquen los proyectos que se licitarán, mientras que una lectura concordada con todo el Artículo 139° nos dirá que estamos hablando de titulares de una instalación de transmisión designados como tal en el Plan de Inversiones aprobado por Osinergmin; independientemente que sean concesionarios en el sector, no podrían ser concesionarios de transmisión de las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones, ya que éste recién fue aprobado y lo que buscan es despojarse de esa obligación.

dicho Plan sufra modificaciones, las cuales deben ser aprobadas por Osinergmin. En relación a ello, el acápite VII) del literal d) al que hemos hecho referencia, sostiene que en la eventualidad de ocurrir cambios significativos en la demanda proyectada de electricidad o modificaciones en la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el MEM, o en las condiciones técnicas o constructivas, o por otras razones debidamente justificadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente, el respectivo titular podrá solicitar a Osinergmin la aprobación de la modificación del Plan de Inversiones, en forma sustentada.

El citado numeral VII) del literal d) del Artículo 139 del RLCE, no hace distinciones sobre qué tipo de titular (en minúsculas y sin una referencia o definición en el RLCE) puede solicitar dicha modificación del Plan, no lo limita sólo a titulares de transmisión.

No señala si se refiere a “titular de un derecho”, “titular de un interés legítimo”, “titular de una concesión eléctrica en el Perú”, “titular de una concesión eléctrica en el área de demanda” o “titular de una concesión de transmisión en el área de demanda”, la propia ENSA en su Informe Legal reconoce que no existe una definición expresa en la norma. La interpretación adoptada, que dentro de su ámbito de competencia efectúa el Regulador, no puede ser de carácter restrictivo en vía de interpretación, sino basada en criterios razonables.

En ese sentido, para la aplicación de dicha normativa, aplicando el principio general del derecho, ubi lex non distinguit debetur, no deberá realizarse tal distinción, dado que ni el mandato, ni su contexto, lo precisa. Así, la lectura de la norma no permite realizar una selección restrictiva, prefiriendo a los titulares de transmisión.

Bajo este contexto, conviene analizar factores adicionales, como la finalidad del Plan de Inversiones, la sujeción a los mismos principios aplicados en la formulación del Plan de Inversiones, y la justificación necesaria que debe acompañar dicha solicitud.

El marco legal exige que el solicitante sea un “respectivo titular”, por lo que deberá verificarse que sea un titular para desarrollar actividades eléctricas, que el titular tenga legítimo interés en el área de demanda respecto de la cual solicita modificación del Plan y se le pueda asignar obligaciones en dicha área y pueda implementar las obligaciones que se le pudiere asignar.

El objetivo del Plan de Inversiones es su cumplimiento con la ejecución de las instalaciones contenidas en él para el desarrollo que demanda el sistema eléctrico. Así como no podría asignarse obligaciones a quien se encuentre en hecho o derecho, imposibilitado en cumplirlas, tampoco podría dejarse de lado, a un interesado con legítimo interés, que podría ejecutar instalaciones que requiere el sistema, ya sea por nuevas necesidades o necesidades no cubiertas.

Asimismo, el numeral VII) del literal d) del Artículo 139 del RLCE, toma como base que para la aprobación de las modificaciones del Plan de Inversiones, deben seguirse los mismos principios aplicados en la formulación del Plan de Inversiones. En ese sentido, en lo aplicable, al momento en que se plantea el referido Plan de Inversiones, se consideran las propuestas de las diferentes concesionarias legitimadas, sobre la base del sustento que plantean, no haciéndose ninguna preselección. Hasta la fecha las normas no lo permiten.

En el caso materia de análisis, el ordenamiento jurídico admite la modificación del Plan de Inversiones sujetándose a criterios específicos para la aprobación de Osinergmin, quien deberá evaluar el sustento de la solicitante, que resulta determinante en la decisión.

Igualmente interesa mencionar que en la Resolución N° 634-2007-OS/CD, de fecha 25 de octubre de 2007, que aprobó las Áreas de Demanda para el período comprendido entre el 01 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2015, están mencionadas las empresas que vienen operando instalaciones de transmisión en una determinada área de demanda, quedando facultadas para presentar una propuesta de Plan de Inversiones o una modificación de dicho Plan, dentro de las cuales se encuentra COELVISAC para el área de demanda.

De otra parte, en relación a la recuperación de las inversiones en transmisión a través de las tarifas de distribución, este aspecto será tratado en el análisis del comentario de la Dirección General de Electricidad, contenida en el presente Anexo.

Conclusión

Por lo expuesto, se considera que COELVISAC se encuentra facultado en solicitar la modificación del Plan de Inversiones, y ello no contraviene norma alguna, por lo que no se incurre en ninguna causal de nulidad.

2.2. Opinión 7: Requisitos para modificación del Plan de Inversiones 2013 - 2017

Señala ENSA que sin perjuicio de la falta de titularidad de COELVISAC para solicitar la modificación del Plan de Inversiones, indica que el Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, literal d), numeral VII, establece los supuestos bajo los cuales un titular puede solicitar al OSINERGMIN la aprobación del Plan de Inversiones vigente, los cuales son los siguientes:

i. En la eventualidad de ocurrir cambios significativos en la demanda proyectada de electricidad. Debemos ser categóricos al afirmar que en el Área de Demanda 2, no han ocurrido cambios significativos en la demanda, que no estuvieran considerados en el Plan de Inversiones aprobado.

ii. En la eventualidad de ocurrir modificaciones en la configuración de las redes de transmisión aprobadas por el Ministerio. No han ocurrido modificaciones en la

configuración de la red de transmisión, hay que señalar que el MINEM denegó la solicitud de concesión de transmisión efectuada por COELVISAC.

iii. En la eventualidad de ocurrir modificaciones en las condiciones técnicas o

constructivas. No se ha producido esta causal.

iv. Por otras razones debidamente justificadas, respecto a lo previsto en el Plan de Inversiones vigente. En el Área de Demanda 2 no se han presentado otras razones

justificadas que impacten lo previsto en el Plan de Inversiones vigente.

Análisis y Conclusión de Osinergmin

Por las razones que se exponen en el numeral 1.1 del presente Anexo, no resulta pertinente el pronunciamiento sobre este comentario.

2.3. Opinión 8: Inversiones de ENSA en el Plan de Inversiones 2009-2013 y 2013 - 2017

ampliaciones de Sub Estaciones de Transmisión, con la finalidad de atender las demandas en la zona de Olmos. Estas obras ya se encuentran en operación y con ello se han liberado cargas en las SET Lambayeque e Illimo, para dejar libres las líneas L- 6032 y L-6033 y atender las cargas en la zona de Olmos.

Análisis de Osinergmin

Respecto a esta opinión sólo cabe precisar que según el seguimiento del Plan de Inversiones en transmisión, que realiza Osinergmin, de una inversión de S/. 33 745 893 prevista en el primer Plan de Inversiones (período comprendido entre el 24 de julio de 2006 al 30 de abril de 2013) del Área de Demanda 2, a cargo de ENSA, ésta empresa realizó sólo S/. 18 869 996 (56% de lo aprobado), mientras que de una inversión total de US$ 15 040 478 prevista en el Plan de Inversiones 2013-2017 (que incluye la reprogramación de inversiones del primer Plan no realizadas hasta abril de 2013) ENSA ha realizado US$ 2 151 449 de las inversiones reprogramadas y sólo US$ 811 229 de las nuevas previsiones para el período 2013-2017 (en total 20% de lo previsto).

Conclusión

Por las razones expuestas en el análisis anterior, esta opinión se considera sólo informativa.

• Inversiones en ejecución y adjudicadas a la fecha: S/.59,30 Millones

Expresa ENSA que las obras en proceso de ejecución y adjudicadas a la fecha, cuentan con expediente técnico aprobado, Estudios de Impacto Ambiental, Certificado

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