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2.2. BASES TEÓRICAS SOBRE EL TEMA DE INVESTIGACIÓN

2.2.1. ANTECEDENTE HISTÓRICO DEL DERECHO AMBIENTAL

2.2.1.1. En el Perú

- Época colonial

Es preciso realizar un análisis minucioso, para ello es necesario retroceder a la época colonial, época en la que se establecieron diversas normas que regulaban sobre el agua de riego, acequias, obras hidráulicas, manteniendo de instalaciones sanitarias y la limpieza de los residuos, a pesar de dichos dictámenes existieron conflictos en situaciones específicas, en cuanto a los regantes existía una pugna, por cuanto todos querían asegurar un suficiente volumen de agua para atender sus necesidades agrícolas y de consumo. Entre las principales normas que se puede encontrar están: Real Cédula de 1536, dictada por Carlos V, mediante el cual se disponía sobre el agua de riego; Reglamentos sobre las aguas de Tacna y Trujillo, normas que se sustentaron en principios de equidad y justicia; el Reglamento de Policía, el mismo que estableció el mantenimiento de las instalaciones sanitarias, Decretos que prohíben el entierro en iglesias y conventos, creándose la construcción de cementerios. (Ministerio del Ambiente, 2016).

- Época Republicana

De acuerdo a Liscano (1998) citado por el Ministerio del Ambiente, (2016) “En el Perú, Bolívar dictó cinco normas en 1825 desde Lima: la creación de las direcciones de minería en todos los departamentos; la repartición de tierras a la comunidad desde el Cusco; la prohibición de la matanza de vicuñas; el establecimiento de contribuciones para ampliar los rebaños; y, desde Pucará (Puno), la cesión de las minas abandonadas al Gobierno nacional.

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Sin embargo, Bolívar también dictó normas en otros países que se independizaron. En 1820, en Cúcuta, Venezuela, dispuso la creación de juntas provisionales de agricultura y comercio para fomentar el desarrollo, y, en 1826, en Coro, una resolución sobre la exportación de ganado. Del mismo modo, desde Chuquisaca, Bolivia, emitió normas sobre la repartición de tierras agrícolas en Santa Cruz y medidas de conservación para el buen uso de las aguas. Esta última norma se considera la más célebre norma ambiental por su amplitud y el sentido práctico frente a la problemática en la gestión de aguas; incluía propuestas de sistemas de riego mediante canales de agua, reforestación y conservación de los bosques. Desde Bogotá, Bolívar dispuso que, para fomentar el laboreo de minas, se exceptuara a los mineros del servicio militar. En 1829, desde Guayaquil, Ecuador, aprobó normas para proteger y aprovechar de mejor manera la riqueza forestal de la nación y, desde Quito, declaró que las minas de cualquier clase pertenecían a la República, conforme señala Liscano (1998) citado por el Ministerio del Ambiente (2016). Al inicio de la República, la legislación aplicada sobre el agua fue una continuación del uso de las normas virreinales, de modo que se basó en el reglamento trabajado por Ambrosio Cerdán. A mediados del siglo XIX, esta legislación propuesta para Lima fue aplicada en Chiclayo y en Lambayeque (Palerm, 2009). Muy pronto, el Estado republicano en formación comenzó a aprobar y establecer normas para asignar algunos roles a las municipalidades en la administración del agua (Ministerio del Ambiente, 2016).

Conforme a Guevara (2013) citado por el Ministerio del Ambiente (2016) en efecto, en el marco de la gestión del agua, en la época del presidente Luis José de Orbegoso (1834), se le dieron atribuciones a las juntas municipales de villas y a las ciudades para cuidar de la distribución económica de las aguas de sus territorios, con sujeción a los reglamentos. Más tarde, en 1853, el presidente José Rufino Echenique daría potestades más precisas: “cuidar el estado de los manantiales de agua y de los depósitos que sirven para el uso público”, “determinar la construcción y dimensiones de las acequias públicas”, “fijar reglas para prevenir los aniegos”, “arreglar la distribución de

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las aguas del distrito municipal”, “nombrar a uno de sus miembros como juez de aguas sin cobrar derechos” y “promulgar las ordenanzas sobre aguas para su circunscripción”. En 1856, durante el Gobierno de Ramón Castilla, se añadió la figura de la designación de “Síndico de aguas, que no debería involucrarse en lo contencioso”.

Por su parte, Mariano Ignacio Prado, en 1866, limitó las potestades de delegación de las municipalidades provinciales a las distritales, particularmente a las asentadas en las cabezas de distrito y denominadas “agencias municipales” con el fin de evitar riesgos en la gestión del agua. Sin embargo, el reglamento normaba la obligación de velar por el buen estado de los manantiales y depósitos de aguas de uso público, por la construcción y adecuado mantenimiento de los canales, y por la prevención de aniegos (Ministerio del Ambiente, 2016).

Manuel Pardo, en 1873, ratificó la tendencia legislativa señalada, de modo que atribuye a las municipalidades las funciones de reglamentar, administrar e inspeccionar los servicios públicos locales. Entre ellos, se encontraban el manejo de las fuentes de agua y su distribución tanto en la ciudad como en los campos, en cuanto sean de uso común. Además, trazó una línea divisoria entre las funciones administrativas de los inspectores de agua municipales, y las jurisdiccionales de los tribunales y juzgados de agua sobre el uso de propiedad de las aguas. Finalmente, la Ley de Municipalidades de 1892 ratificó estas prescripciones y otorgó a los gobiernos locales potestades claras para gestionar los recursos hídricos de sus circunscripciones. Sin embargo, en contraste con esta tradición normativa que reivindicaba la gestión del agua —urbana y rural, potable y de riego— para los gobiernos locales, el Código de Aguas de 1902 inició un gradual proceso de centralización de esta tarea, de acuerdo a lo expuesto por el Guevara (2013) citado por el Ministerio del Ambiente (2016).

Por otro lado, Zarate (2014) citado por Ministerio del Ambiente (2016) menciona que en relación con la deficiente realidad sanitaria, asociada a problemas ambientales y reflejada, por ejemplo, en epidemias y alimentos

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contaminados, se adoptaron importantes decisiones para implementar las disposiciones legales vigentes. Entre estas, se estableció la organización centralizada de una Junta Suprema de Sanidad nacional en 1826, que fracasó; en 1832, se aprobó el Reglamento de la Escuela de Medicina, que incorporaba en su plan de estudios el curso de Higiene, vigente hasta 1856, cuando se constituyó la Facultad de Medicina; en 1850, Ramón Castilla aprobó el Reglamento de Instrucción Pública, que disponía que en los colegios secundarios se enseñara higiene en el ámbito privado (es decir, en el entorno familiar); en 1861, el Código Penal estableció sanciones para quienes arrojaran escombros o materias inmundas en plazas y calles; y en 1875, el nuevo Reglamento de Instrucción Pública, aprobado por Manuel Pardo, dispuso que el plan de estudios a nivel público incorporase el curso de nociones de higiene desde el primer grado y a nivel nacional.

Otra fuente importante para rastrear la evolución del interés estatal por el ambiente es a través de las numerosas constituciones que se promulgaron desde la Independencia. Hasta 1850, el país había aprobado nueve constituciones políticas y un estatuto provisional (Garcia & Gutierrez, 1993) citado por el (Ministerio del Ambiente, 2016).

Una primera apreciación general es que las constituciones no regulaban sobre el ambiente de manera directa y explícita, pero sí sobre los recursos naturales relacionados con la minería, la agricultura, el comercio y el derecho al desarrollo, así como sobre la creación de ciudades y su abastecimiento. El estatuto provisional del 1821 era muy genérico: buscaba promover la prosperidad, y velar por el adelanto de los pueblos y la sanidad de sus habitantes. La Constitución de 1823, por el contrario, profundizaba y disponía que las juntas departamentales promovieran la agricultura, la minería, la industria y el comercio, cuyo libre ejercicio sería garantizado por la Constitución, mientras que las municipalidades se ocuparían de promover salubridad, seguridad, ornato y recreo. Estas normas se van a repetir más o menos de manera constante en las constituciones siguientes. La Constitución de 1834 garantizó la libertad de trabajo, industrial o comercial, a menos que

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se opusiera a las buenas costumbres, o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos. La Constitución siguiente (1839) ratificó esta misma disposición (Ministerio del Ambiente, 2016).