Primero.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los
trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Segundo.- El Letrado de la Asamblea de Madrid, en representación de la Administración
demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Tercero.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del
día 23 de abril del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
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Primero.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución dictada por la Mesa de la
Asamblea de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2013, desestimatoria de los recursos de alzada formulados por los recurrentes contra las resoluciones de 20 de diciembre de 2012, dictadas por el Secretario General de la Asamblea de Madrid, por las que se deniega a los recurrentes la prestación social solicitada.
Los recurrentes son funcionarios de carrera que pertenecían al Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor, escala superior, Grupo A del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid. Por Ley de la Asamblea de Madrid 3/2012, de 12 de junio (BOCAM número 155, de 30 de junio) de supresión del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, se suprimió la Institución del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid: Así, en la disposición adicional primera de dicha Ley, se estableció lo siguiente: "los funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos Específicos del Defensor del Menor (Especialistas del Defensor del Menor) se transferirán a la estructura de la Comunidad de Madrid, declarándoles, por Ministerio de Ley, en la situación administrativa de Servicio en otras Administraciones Públicas, contemplada en el art. 88 del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de su Administración de origen".
En posteriores acuerdos fueron adscritos a la Consejería de Asuntos Sociales del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se les atribuyó funciones en el Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Finalmente, se procedió a la integración individualizada de los funcionarios del Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor, es decir de los hoy recurrentes, en el Cuerpo Superior de Gestión de Administración General, subgrupo A1 de la Comunidad de Madrid.
Los hoy recurrentes solicitaron las prestaciones sociales relativas a los gastos de escolarización de sus hijos menores, que les fue denegada por las resoluciones aquí impugnadas, básicamente, porque han abandonado el servicio activo en la Asamblea de Madrid, no siéndoles de aplicación el Reglamento de Prestaciones Sociales de la Asamblea de Madrid.
Contra dicha denegación, que es lo que se combate en el presente recurso, los recurrentes alegan, esencialmente, los siguientes extremos: la aplicación del arts. 1.1 a) del Reglamento de Prestaciones Sociales de la Asamblea de Madrid, de 30 de julio de 1998 (Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid, de fecha 6 de agosto de 1998) y la aplicación del art. 88.2, pf3° del Estatuto Básico del Empleado Público. Dicen que, aunque están en servicio activo en otra Administración, dicha situación ha de considerarse incluida en el art. 1.1.a) del citado Reglamento de Prestaciones Sociales de la Asamblea de Madrid, toda vez que su situación es el resultado de una reducción de puestos de trabajo, que debe estimarse incluida en dicho precepto, cuando además, dicha situación no existía cuando se publicó el Reglamento. Señalan, además, que al haber sido transferidos a una Administración Pública distinta de la de su origen, por aplicación del art. 88.2 del EBEP, deberían haber mantenido todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, de modo que si la Administración de origen era la Asamblea de Madrid, debe reconocérseles el derecho a disfrutar las prestaciones sociales contempladas para los funcionarios de dicha Asamblea, señalando que la falta del reconocimiento del derecho que reclaman se inscribe en un proceso de transferencia en el que no se han respetado ninguno de los derechos básicos de los funcionarios transferidos.
Por todo ello, solicitan la declaración de nulidad de las resoluciones por las que se desestiman sus derechos a la prestación social solicitada.
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impugnada es conforme a Derecho y por tanto debe ser confirmada.
Segundo.- La adecuada resolución del presente recurso exige poner de manifiesto que el art.
1.1.a) del Reglamento de Prestaciones Sociales de la Asamblea de Madrid, de 30 de julio de 1998, dispone: "El presente Reglamento será de aplicación: al personal funcionario de carrera al servicio de la Asamblea de Madrid que ocupe puestos de trabajo en la misma. Queda excluido el personal funcionario de carrera que se encuentre en situación administrativa de excedencia forzosa, salvo que ésta tuviera su causa en reducción de puestos de trabajo en virtud de una norma de rango legal que suponga el cese obligado en el servicio activo de los funcionarios afectados por la misma".
Por su parte, el art. 88.2, pf3° del EBEP en lo que aquí interesa dispone "los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Publica de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía."
Pues bien, la pretensión de los recurrentes no puede tener favorable acogida, toda vez que no se cumplen las condiciones del citado Reglamento, y tampoco al amparo del art. 88 expresado.
En efecto, como antes se ha señalado los hoy recurrente pertenecían al Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor, escala superior, Grupo A del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid, pero es de advertir que tal condición de funcionarios parlamentarios era una relación estatutaria especial, toda vez que el artículo 40.1 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, disponía que la consideración como personal al servicio de la Asamblea de Madrid de las personas que se encontraban al servicio del Defensor del Menor, como es el caso de los recurrentes, estaba condicionada a permanecer al servicio del Defensor del Menor, por lo que resulta indudable que, suprimido el Defensor del Menor por Ley 3/2012, la consecuencia ineludible "ope legis" no podía ser otra que la pérdida de los recurrentes de tal condición de personal al servicio de la Asamblea de Madrid, que tuvieron mientras prestaron servicios en la institución del menor, quedando extinguida la "asimilación" que ostentaban, (como ya hemos dicho en sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 11 de septiembre de 2013, dictada en el Recurso Núm. 1176/20121).
Al ser esto así, tampoco por la aplicación del art. 88. del EBEP, se les puede reconocer, como los recurrentes pretenden el derecho a la prestación social solicitada, toda vez que como antes se ha expuesto, los recurrentes pertenecían, (su cuerpo de origen), al Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor y mientras se encontraban en dicha situación, se consideraban y ostentaban la condición de funcionarios de la Asamblea de Madrid, pero mientras estuvieran al servicio del Defensor del Menor, de manera que, una vez desaparecida ésta institución, es obvio que dejan de ostentar la condición de personal al servicio de la Cámara.
En definitiva, se llega a la conclusión de que los motivos aducidos por la parte recurrente, no pueden tener favorable acogida, pues en una interpretación literal del precepto citado, que además, al tratarse de prestaciones sociales no ha de ser susceptible de una interpretación amplia, es evidente que los hoy recurrentes no se encuentran incardinados en aquellos supuestos que tienen derecho a las ayudas que se postulan. Los recurrentes no cumplen los presupuestos que exige la legislación ya transcrita en lo que interesa, por lo que entendemos que no concurren la vulneración de los preceptos que se alegan en la demanda y, por ende, los motivos deben ser desestimados, concluyéndose que la actuación administrativa recurrida es conforme a derecho.
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reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dña. Elena Gimeno Buil y D. Jesús Jiménez Jiménez, contra las resoluciones señaladas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por considerar que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2° de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando
22856 1. TEXTOS APROBADOS 1.1 Leyes 1.2 Textos Reglamentarios 1.3 Resoluciones de Pleno (RP) 1.4 Resoluciones de Comisión (RC)
1.5 Procedimientos ante los Órganos del Estado (POE)
2. TEXTOS EN TRAMITACIÓN
2.1 Proyectos de Ley (PL)
2.2 Proposiciones de Ley (PROP.L)
2.3 Delegación Legislativa en el Gobierno (DL) 2.4 Proposiciones No de Ley (PNL)
2.5 Mociones (M) 2.6 Interpelaciones (I)
2.7 Preguntas para Respuesta Escrita (PE) 2.7.1 Preguntas que se formulan 2.7.2 Transformación en Preguntas para
Respuesta Escrita
2.7.3 Transformación de Preguntas para Respuesta Escrita
2.7.4 Respuestas a Preguntas formuladas 2.8 Procedimientos ante los Órganos del Estado 2.9 Criterio del Gobierno
2.10 Propuestas de Resolución
3. TEXTOS RECHAZADOS
3.1 Proyectos de Ley (PL)
3.2 Proposiciones de Ley (PROP.L)
3.3 Delegación Legislativa en el Gobierno (DL) 3.4 Proposiciones No de Ley (PNL)
3.5 Mociones (M)
3.8 Procedimientos ante los Órganos del Estado (POE)
3.10 Propuestas de Resolución
4. TEXTOS RETIRADOS
4.1 Proyectos de Ley (PL)
4.2 Proposiciones de Ley (PROP.L)
4.3 Delegación Legislativa en el Gobierno (DL) 4.4 Proposiciones No de Ley (PNL)
4.5 Mociones (M)
4.6 Interpelaciones (I)
4.7 Preguntas (P)
4.8 Procedimientos ante los Órganos del Estado (POE)
5. ACTIVIDAD PARLAMENTARIA 5.1 Comparecencias
5.1.1 Comparecencias ante el Pleno 5.1.2 Comparecencias ante las Comisiones 5.2 Preguntas de Respuesta Oral
5.2.1 Preguntas de Respuesta Oral en Pleno 5.2.2 Preguntas de Respuesta Oral en Comisión 5.3 Peticiones de Información
5.4 Constitución, Composición y Designación de los miembros y Órganos de la Cámara
5.5 Nombramiento y Designación de miembros de Instituciones, Entes y Organismos Públicos 5.6 Calendario de celebración de sesiones 5.7 Resumen de la Actividad Parlamentaria 6. ACUERDOS, RESOLUCIONES Y
COMUNICACIONES DE LOS ÓRGANOS DE LA