El debido proceso fue diseñado para proteger al individuo contra el poder arbitrario del Estado.
El primer indicio que hace referencia al debido proceso lo encontramos en la Carta Magna, expedida por el Rey Juan de Inglaterra en Runnymede en el año 1215. En ella se estableció que el poder del Rey no era absoluto.
Los Estados Unidos de América obtuvieron su independencia en el año 1776, y para el año 1787 ya tenían estructurada su Constitución, de hecho esta fue la primera nación en tener una Constitución escrita. En 1791 se ratifican 10 enmiendas a la Constitución, texto que se conoce como The Bill of Rights. En la quinta enmienda de este documento, se instituye el Due process of law (El Debido
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Proceso); posteriormente, en la décimo cuarta enmienda se incluyen más elementos sobre el mismo tema56.
En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada por el Rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789, en sus Arts. 6, 7, 8 y 9 se recogen la institución del debido proceso57.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá en el año 1948, dispone en su Art. 18 normas relativas al debido proceso.
La convención americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en su Art. 8. Garantías Judiciales acoge el debido proceso58
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Definiciones
Haciendo estimación de los brevísimos antecedentes históricos referidos, he creído pertinente presentar dos definiciones de “Debido Proceso” que encontramos en sentencias de Corte de los Estados Unidos de América:
“Los elementos esenciales del debido proceso son notificación, una oportunidad de ser escuchados, y el derecho a defenderse en un procedimiento metódico”59
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“Aparte de todo lo demás, -debido proceso- significa equidad fundamental y justicia sustancial”60.
Constitución de la Republica de Ecuador:
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Ver. Constitución EEUU, 1791 57
Ver. Declaración de Derechos del Hombre,1789. 58
Ver. Convencion Americana de los Derechos Humanos, 1969. 59
Ver. Fiehe v. R.E., Householder Co., 125 So. 2,7 (Fla. 1929).
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Es importante resaltar, que el Estado no concede el derecho al debido proceso, sino que lo reconoce, por considerarse que éste es inmanente al ser humano.
En la Constitución ecuatoriana la institución del debido proceso consta bajo el capítulo octavo “De los Derechos de Protección” en los Artículos 75, 76 y 77 :
Art.75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita (…).
En el Art.76. De la Constitución de la República del Ecuador, dice: “En todo proceso en el que se determine derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso…”.
En el Art.77. De la Constitución de la República del Ecuador, dice: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observaran las siguientes…”61.
Debemos resaltar que el debido proceso no hace referencia únicamente a la observancia de los debidos procedimientos por parte de los jueces o tribunales de justicia en los casos que conocen, tenemos el debido proceso sustantivo y el debido proceso adjetivo.
El debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de normas claras, viables, equitativas, justas y que el ciudadano común pueda entender, sin la necesidad de asesoramiento alguno.
El debido proceso de procedimientos se refiere al derecho del ciudadano de que su caso sea atendido por la autoridad competente, ciñéndose estrictamente a las normas previamente establecidas para el caso, y en una forma justa, oportuna, eficaz y sin dilaciones.
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El Debido Proceso en América Latina.- En el siglo XIX ,se independizaron en América Latina todas las constituciones independientes de España y Portugal; incluyeron a su manera derechos y libertades fundamentales como límite frente al poder Omnímodo de los gobernantes, la era de las dictaduras militares fue una conquista histórica de este siglo; carácter izado por caudillos , revoluciones, guerras civiles y golpes de Estado; las primeras constituciones se inspiraron en los moldes estadounidense y francés, las instituciones fueron copiadas al revés para fortalecer el poder presidencial, que en la práctica fue monárquico y absolutista.
En el siglo XX, al término de la segunda guerra mundial, el pentágono instauró las dictaduras militares en defensa y seguridad del hemisferio contra la subversión del comunismo internacional, que hicieron de la democracia liberal representativa y el Estado de derecho un ideal inalcanzable para los pueblos.
A inicios del siglo XXI, todas las constituciones de América Latina consagraron la garantía universal del debido proceso, esto fue un avance importante, pues el debido proceso y el juicio justo, aparte de ser un derecho fundamental y por ende sustancial; es también el instrumento procesal más importante de protección de los derechos y libertades fundamentales62
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Historia del Debido Proceso en el Ecuador.- Las garantías del juicio justo y el debido proceso en el Ecuador, se consagro, en primera instancia en la codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial Nº 183 del 5 de mayo de 1993; amparadas en el Derecho a la libertad y seguridad de las personas, fundamentados en el numeral 17 del Art.19.
El debido proceso como una garantía constitucional fue instituida en la Constitución Política de la República, promulgada en el Registro Oficial Nº 1 del 11 de agosto de 1998; fundamentado en el numeral 27 del Art.23 de la Carta fundamental, consagrada para brindar protección a las personas contra el abuso del poder público y Art.24 como normas básicas del debido proceso, con inclusión
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a los Convenios y Tratados Internacionales que garantiza la misma carta magna. El debido proceso como garantía básica, se fundamenta en los denominados DESCA o derechos colectivos y ambientales, donde el Estado se convierte en garante y actor de tales, desplazando la prioridad dada a las garantías individuales de la anterior constitución , instituida en la Constitución de la República del Ecuador , Carta Magna vigente, promulgada en el Registro Oficial Nº 449 del 20 de octubre del 2008, fundamentado en el Título II, Derechos, Capítulo Octavo de los Derechos de Protección, Art.75, el acceso gratuito a la justicia y tutela efectiva, imparcial de los derechos intereses de las personas; y como garantías básicas del debido proceso los Arts. 76 y 7763
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Límites de la Libertad de Expresión:
Los límites a la libertad de expresión pueden ser definidos como toda reducción de alguno de los elementos jurídicos que conforman su contenido. La justificación de la potestad del legislador para establecer estos límites parte de la premisa que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones que impliquen la necesidad de proteger estos derechos o bienes frente a un determinado ejercicio de la libertad de expresión.
Todo límite a la libertad de expresión debe cumplir con determinados requisitos, tanto de orden formal como sustantivo, de modo tal que no se produzca una arbitraria restricción en su ejercicio.
Junto con el requisito formal, toda limitación al ejercicio de la libertad de expresión debe observar determinados requisitos sustantivos. En este sentido, debe estar orientada a alcanzar un objetivo legítimo, que puede ser la protección de otro derecho fundamental o de algún bien que tenga protección constitucional.
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Asimismo, se requiere que exista una relación directa entre la limitación que se establece y el objetivo que se desea alcanzar.
Las restricciones a la libertad de expresión no pueden hacerse efectivas con anterioridad a la difusión de la idea o información que se quiere dar a conocer, sino que se concretan en la modalidad de responsabilidades posteriores. Corresponde primero ver o escuchar aquello que quiere expresarse y luego se evalúa si lo expresado ha transgredido algún límite previsto legalmente.
La prohibición de la censura previa se encuentra prevista en las normas internacionales de derechos humanos, como el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos textos constitucionales. La Constitución ecuatoriana también contempla esta garantía. Sin embargo, los excesos de los medios de comunicación en materia de libertad de expresión ha dado lugar a que, a nivel teórico, se plantee la posibilidad de habilitar una censura previa judicial. A nuestra consideración, los fundamentos de la prohibición de la censura deben ser aplicados en todo ámbito y no ser entendida únicamente como una prohibición a las autoridades de tipo administrativo, situación particularmente importante en realidades como las de nuestros países, en donde diversos casos de censura previa han sido originados por decisiones judiciales que, aparentemente fundadas en la razón y el Derecho, tenían por objetivo impedir la circulación de ideas e informaciones sobre asuntos de interés público64
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Dado que todo límite a la libertad de expresión implica que hay otro derecho o bien constitucionalmente protegido que requiere ser garantizado, se suele emplear la expresión “conflicto entre derechos” para hacer referencia a esta situación. Para la resolución de estos conflictos, a nivel del derecho comparado se han desarrollado diversos métodos, siendo el más empleado el denominado test de proporcionalidad o ponderación. Sin embargo, existe una teoría que niega que
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pueda existir un conflicto entre derechos fundamentales, conocida como teoría no conflictivista o armonizadora, y que considera más apropiado hablar de conflictos de pretensiones, que se resolverían a través del denominado método de la delimitación constitucional del contenido de los derechos, para lo cual se debe acudir a diferentes criterios, encontrándose dentro de ellos la ponderación, que adquiere en esta teoría una perspectiva diferente aunque no muy clara.
Fuentes Para el Análisis de los Límites a la Libertad de Expresión:
Para el análisis de los límites a la libertad de expresión se necesita acudir a un grupo determinado de fuentes. En primer lugar se encuentra la Constitución, siendo de especial importancia observar lo dispuesto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En tanto ambas fuentes precisan aspectos de índole general relacionados con las restricciones a la difusión de ideas e informaciones, corresponde a la ley determinar el alcance preciso de tales límites y a la jurisprudencia evaluar la correcta aplicación de los mismos, así como su conformidad con las normas constitucionales y el derecho internacional.
En el derecho comparado, las normas constitucionales sobre límites a la libertad de expresión no son uniformes. Así por ejemplo, en Estados Unidos de América y Colombia sus respectivas constituciones casi no regulan mayores aspectos, siendo la jurisprudencia constitucional de ambos países la responsable de precisar los lineamientos sobre esta materia. Mientras tanto, en países como Alemania y España, sus respectivos textos constitucionales hacen referencia a objetivos legítimos que pueden servir de fundamento para limitar la difusión de ideas e informaciones, a la vez que establecen una obligación al legislador de respetar el contenido esencial de este derecho al dictar normas que restrinjan su ejercicio. De otro lado, en ninguno de los textos constitucionales antes mencionados se establece de modo expreso algún límite concreto al ejercicio de la libertad de expresión, sea en cuanto al contenido de lo que se desea difundir (restricción
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sobre el contenido) o en cuanto a la forma de transmitir ideas o informaciones restricción neutra.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos cuenta con normas generales sobre límites o restricciones a los derechos que reconoce (artículos 29º y 32 inciso 2º). Aparte de estas disposiciones de alcance general, la Convención también cuenta con normas específicas sobre los límites a la libertad de expresión. En este sentido, el artículo 13º inciso 2º de la Convención precisa los objetivos que justifican establecer una restricción a este derecho: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y, b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Asimismo, en el inciso 5º de este artículo es posible contemplar límites concretos respecto al contenido de determinadas expresiones, en tanto se prohíbe la “propaganda a favor de la guerra”, la “apología del odio nacional, racional o religioso que constituya incitaciones a la violencia” o “cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas”65
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A pesar de sus casi treinta años de funcionamiento, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión es escasa. En materia de límites o restricciones a la libertad de expresión, su jurisprudencia se reduce a cuatro fallos: Herrera Ulloa (2004), Ricardo Canese (2004), Palamara Iribarne (2005) y Kimel (2008). Estos casos giraron básicamente respecto a sanciones penales impuestas por la difusión de determinada información que se consideraba lesiva del derecho al honor. De modo particular, la controversia en el caso Kimel giró en torno a la difusión de una opinión66
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Al resolver estos casos, la Corte Interamericana ha precisado la importancia de ponderar el ejercicio de la libertad de expresión con aquellos derechos con los cuales puede entrar en conflicto, siendo necesario tomar en consideración las
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Ver. Convención Americana sobre Derechos Humanos 66 Ver. Corte Interamericana de Derechos Humanos
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características de la información o idea que se difunde, así como las cualidades de las personas sobre las que se emite una información o juicio de valor. En la mayoría de casos, las personas que acudieron en sus respectivos países a la vía penal para la protección de su derecho al honor eran personajes públicos, cuya labor estaba relacionada con las funciones estatales, por lo que las sanciones penales impuestas por el ejercicio de la libertad de expresión resultaban manifiestamente arbitrarias. Por esta razón, las controversias resueltas por la Corte no se encuentran en los supuestos de casos difíciles. Por el contrario, del contenido de sus fallos parece advertirse que la resolución de los mismos ofrecía poco margen de dificultad para su análisis.
En este sentido, la resolución de los conflictos en materia de libertad de expresión no se circunscribe a establecer una preferencia automática de este derecho respecto a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, sino que implica la evaluación de cada caso concreto, así como el desarrollo y aplicación por parte de los tribunales de determinados